SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 41 a 52, la accionante; manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2019, interpuso demanda de reconocimiento de unión libre o matrimonio de hecho en contra de los posibles herederos de quien en vida fue su padre Valeriano Taco Parapo y su madre Toribia Cruz Villca, causa asignada al Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, siendo admitida la misma fue corrida en traslado a Julia Cama Vargas en representación de Valerio Álvaro y Lurdes Taco Cama; del igual modo, posteriormente también a Julia Gabriela Taco Bonifacio, señalada como hija por informe emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), quien respondió a la indicada demanda de forma afirmativa o positiva, emitiéndose al final Sentencia 514/2021 de 16 de agosto; mediante el cual, la Jueza –hoy demandada– declaró improbada la misma; por ello, el 7 de septiembre de 2021, presentó recurso de apelación, en cuyo efecto se expidió el Auto de Vista 130/2022 de 27 de abril; por el cual, los Vocales –ahora demandados– confirmaron la referida resolución de primera instancia; empero, sin considerar ni responder a todos los agravios “debidamente denunciados” en la mencionada impugnación; y, cuya fundamentación es ampulosa, con una serie de citas jurisprudenciales totalmente ajenas a tales agravios, considerando de forma indebida e incorrecta que es exigible la no existencia de infidelidad durante la unión libre; es decir, que es necesario que los cónyuges mantengan una conducta moralmente intachable “…que no es otra cosa que consignar una valoración totalmente errónea y maximalista, no sólo porque dicho requisito no está tomado en nuestra legislación familiar para impedir la constitución de una unión libre, sino porque además dicho estándar moral, es totalmente “levior”, inalcanzable para cualquier sujeto, consideración totalmente vigente que provocaría que los juicio declarativos de unión libre sean totalmente ilusorios y bajo un estándar elevadísimo” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 62, 63 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 514/2021 de 16 de agosto y el Auto de Vista 130/2022 de 27 de abril.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 143 vta., presentes la parte accionante; asi como, los terceros interesados asistidos de sus abogados, excepto Gabriela Taco Bonifacio; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señalo que: “…debe de usarse del presupuesto de la singularidad en el artículo 137 parágrafo II de la ley 603 en relación al enfoque que nosotros hemos manifestado en relación a la igualdad entre matrimonio en la unión libre en el entendido de que la pluralidad de la unión libre, claro si se las declara un registro no es causal para excluir a un sujeto de la formación de unión libre del matrimonio en si siempre que las pluralidades sean posteriores; inclusive conforme el artículo 169 que hemos dado lectura si es que se puede evidenciar que una unión libre y declarada judicialmente o administrativamente inscrita lo único que tiene que procederse es simplemente con la prevalencia, el primer matrimonio o la primera unión libre declarada es la que va a tener valor siendo las consiguientes nulas…” (sic)
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Pedro Rolando Cusi Chambi e Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocales de las Salas Civil Tercera y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 60 a 65 vta., expusieron: a) La singularidad, desde el punto de vista moral, se da los concubinos tienen el deber de observar una conducta intachable, de respeto recíproco, de fidelidad, lo que jurídicamente se ve reflejado en la exigencia de una unión singular y permanente; ahora, para que exista concubinato, el hombre y la mujer deben tener la intención no sólo de hacer vida en común, sino sea esta permanente y estable –no sea transitoria–, “…lo que significa que el hecho que nos ocupa no debe confundirse con la accidental, eventual o esporádica relación sexual extramatrimonial.” (sic); b) La recurrente, debió tener presente que la norma de referencia –art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)–, evidentemente establece una presunción; empero, la misma no se reputa como iuris et de iure o de pleno derecho; sino, que plantea iuris tantum, que admite prueba en contra; es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho; por lo cual, objetivamente los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad se presumen mientras no se demuestre lo contrario; así “…la misma recurrente en su memorial de demanda a fs. 65-67 señalo que su padre le habría sido infiel a su madre, y que con esas relaciones surgió descendencia…” (sic); y, c) Valeriano Taco Parapo y Toribia Cruz Villa, padres de la accionante, se encontraban impedidos de establecer una unión libre o concubinato; pues, se acreditó que el progenitor tuvo otra pareja, al margen de su relación de concubinos con la progenitora de la misma; por ende, no quedó acreditada su relación supuestamente singular.
Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 59 y vta., refirió: 1) Debe tomarse en cuenta, que el debido proceso es una exigencia obligatoria para cada autoridad que dicte una resolución, exponiendo los hechos en forma clara, con fundamentación legal y cita de normas sustentatorias, condiciones que permite una apropiada comprensión de los motivos de la decisión asumida; 2) En el caso concreto, se puede establecer que todos estos elementos antes referidos, se encuentran contenidos en la Sentencia 514/2021, donde se expusieron los hechos de forma clara y precisa, fundamentando legalmente y con cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, valorando todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, refiriendo los hechos probados y no probados; por ende, se emitió dicha resolución de forma justa, regida por principios y valores supremos orientadores, eliminándose cualquier interés y/o parcialidad; y, 3) En todo el desarrollo del proceso, se actuó en apego a la Ley, velando por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso y a la igualdad de partes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lurdes Taco Cama, por sí y Julia Cama Vargas, ambas en representación de Valerio Álvaro Taco Cama, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 78 a 79 informaron: i) Julia Cama Vargas -hoy tercera interesada-, contestó a la demanda familiar de forma negativa y demostró que habría mantenido una relación de matrimonio de hecho; por ello, en una correcta apreciación y aplicación de la ley se emitió la Sentencia 514/2021; y, ii) Se puede establecer con absoluta claridad que, la petición de la solicitante de tutela carece de veracidad y no corresponde con la verdad. En la audiencia de consideración de la acción de defensa, a través de su abogado, ratificaron el contenido del informe referido anteriormente.
Gabriela Taco Bonifacio, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia pública señalada para resolver la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 71.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 200/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 144 a 150, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Sentencia 514/2021 de 16 de agosto y el Auto de Vista 130/2022 de 27 de abril, debiendo la autoridad de primera instancia demandada proceder a dictar nueva resolución conforme lo dispuesto en el Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF), basada en los siguientes fundamentos: a) La autoridad de grado, generó una contradicción interna en su fallo, “…al establecer que la demandada sí acreditó esa relación conyugal, pero que la demandante no acreditó que sus señores padres mantuvieron esa unión conyugal libre o de hecho, pues el mismo criterio referido a la infidelidad, tocaría ser analizado por la autoridad de grado respecto a la relación de Valeriano Taco Parapo y Julia Cama Vargas, si el criterio de la infidelidad es el argumento que ha expuesto la autoridad accionada vinculado al hecho de no dar curso a la demanda de Julia Taco Cruz, se genera un hecho contradictorio respecto al hecho de concluir que la relación conyugal o de hecho entre Valeriano Taco Parapo y Julia Cama Vargas, se encuentre acreditada…” (sic); b) El entendimiento del art. 164 del CFPF, referido a la estabilidad y la singularidad, no decanta en el hecho de que estos pudieran ser excluidos a partir de una conducta de infidelidad; entonces, la autoridad jurisdiccional estableció que la impetrante de tutela por una cuestión de buena fe “…asumió que su señor padre género conductas de infidelidad…”; empero, “…Esta Sala entiende que la autoridad de grado Juez de Familia ha generado: Primero. Una afectación al derecho al debido proceso vinculado a la valoración de los medios probatorios presentados por la demandante –hoy accionante–; en consecuencia, ha incurrido en omisión valorativa de la prueba. Segundo. En su último considerando ha incurrido en una ausencia de fundamentación y motivación del porque el criterio expuesto por la demandante de buena fe, extractado por la autoridad accionada vinculado a la conducta de infidelidad, pudiera romper o pudiera restar el criterio de la estabilidad y la singularidad…” (sic); c) El Tribunal de alzada, se decantó por la decisión tomada en primera instancia; es decir, que no se hubiera cumplido con la convivencia estable, singular, moral, con respecto y fidelidad; sin embargo, conforme lo refirió la accionante, “…el mérito que lleva asumir a esta conclusión, pasa por el hecho de que la misma demandante estableció en su memorial de demanda que, su señor padre hubiese sido infiel a su señora madre. Sin embargo, la autoridad de alzada omite pronunciarse en relación a los agravios postulados por la –hoy accionante– en su memorial de 7 de septiembre de 2021…” (sic); y, d) El derecho referido al acceso o a la materialización de una familia, “…esta Sala entiende que no puede analizar el fondo de la pretensión, toda vez que existe y aún resta por parte de la autoridad accionada su pronunciamiento…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif