SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 514/2021 de 16 de agosto, la Jueza demandada declaró improbada la demanda de comprobación de unión libre interpuesta por la impetrante de tutela contra Julia Cama Vargas y Gabriela Taco Bonifacio, cuya solicitud de complementación y enmienda de la primera fue desestimada por Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de igual año (fs. 26 a 35).
II.2. Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, la solicitante de tutela apeló la resolución precitada, pidiendo se la revoque de forma total, en base a los siguientes puntos de agravio: 1) La Sentencia 514/2021 apelada, conculcó el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, omitiendo lacónicamente valorar de forma integral cada prueba presentada, conforme lo estableció la SCP 0049/2017-S2 de 6 de Febrero; pues, "...cualquier Autoridad que emite una decisión se halla contenida a la exposición de los hechos y a la formulación de una fundamentación sustentada en las normas legales que den cuenta de la determinación adoptada en la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo, como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso…” (sic); 2) El Código de las Familias y del Proceso Familiar, regula en forma conjunta la constitución y legalidad del matrimonio civil y de las uniones libres y de hecho, dándoles en forma real y efectiva los mismos efectos jurídicos que producen ambas instituciones del derecho de familia; por consiguiente, una vez se reconoce legalmente una unión libre, esta tiene efectivamente el mismo valor legal que el matrimonio civil; 3) La unión conyugal, conocida también como concubinato o “…tantanacu, en todas las formas prematrimoniales indígenas, se constituyen en verdaderos matrimonios con todos los efectos y derechos que reconoce esta institución.” (sic); por ello, la autoridad judicial tiene la obligación de aplicar no solo de forma técnica jurídica la Ley sobre la materia; sino, de forma personal y humanada; pues, estas uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familias y del Proceso Familiar, producen con respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio; y, 4) Mis progenitores “TORIBIA CRUZ VILLCA y VALERIANO TACO PARAPO”, forjaron un patrimonio en base a mucho esfuerzo y sacrificio, perdurando por muchos años como concubinos, con trato conyugal, estabilidad y permanencia, apoyándose en un proyecto de vida en común, comportándose como tal ante todos sus familiares y la sociedad “…Y obviar estos extremos seria premiar a la persona que más daño hizo a mi señora madre, como es la demandada JULIA CAMA VARGAS quien solo buscó y busca beneficiarse de los bienes que no le corresponden…” (sic. [fs. 124 a 131 vta.]).
II.3. A través de Auto de Vista 130/2022 de 27 de abril, los Vocales –hoy demandados–, confirmaron la mencionada Sentencia 514/2021, en base a las siguientes justificaciones: i) Se establece como caracteres de la unión libre, la cohabitación o voluntad de convivir; la cual, impone a los cónyuges el deber-derecho de cohabitación, los concubinos tienen el deber moral de vivir bajo el mismo techo, de hacer vida en común; y, sólo de esta manera darán notoriedad y publicidad a su situación, creando fundadamente la idea o imagen social de que constituyen un verdadero matrimonio, porque se dan el trato de cónyuges; la singularidad, también desde el punto de vista moral, tienen el deber de observar una conducta moralmente intachable, de respeto recíproco, de fidelidad, lo que jurídicamente se ve reflejado en la exigencia de una unión singular y permanente; la estabilidad, el hombre y la mujer deben tener la intención no solo de hacer vida en común, sino que esta sea permanente, no sea transitoria ni eventual o esporádica relación sexual extramatrimonial; ii) La accionante, debe tener presente que la norma de referencia en el caso analizado –art. 164 del CFPF–, evidentemente establece una presunción; empero, ésta no se reputa como iuris et de iure o de pleno derecho, sino que la norma familiar la toma como iuris tantum; es decir, que admite prueba en contra, por ende, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho; entonces, los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad se presumen mientras no se demuestre lo contrario; iii) En el caso concreto, la indicada recurrente pudo enervar los requisitos para la procedencia de la unión libre antes referidos, por cuanto, la cohabitación o voluntad de convivir (trato conyugal) de sus progenitores no se halla plenamente corroborada, si bien adjunta “placas” fotográficas, invitaciones de acontecimientos, certificaciones de la junta de vecinos, y las declaraciones testificales “…de fs. 447-450 y demás documentación donde incluso su progenitor (+), señalaría que su progenitora (+) sería su esposa…” (sic); sin embargo, la misma en su memorial de demanda señaló que su padre le habría sido infiel a su madre, refiriendo asimismo “…ha tenido 3 hijos VALERIO ALVARO TACA CAMA, LOURDES TACO CAMA, de los cuales ha fallecido uno BELTRAN TACO CAMA. Asimismo de la Certificación de Descendencia de mi padre adjunta la demanda, se evidencia a una hija GABRIELA TACO BONIFACIO, de quien nunca se ha tenido conocimiento…" (sic); iv) Se evidencia, que los requisitos para la comprobación de unión libre no han sido demostrados, además fueron enervados por las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, “…cierto y evidente ello los certificados de nacimiento y defunción de los hijos que tuvo el Sr. Valeriano Taco Parapo (+) con la demandada Julia Cama Vargas a fs. 318-320, así como de los certificados de descendencia emitidos por SERECI de fs. 264 y 415, ya que mientras convivía con la progenitora de la demandante paralelamente convivía con la demandada; pues, especificando lo referido en los certificados de SERECI señala el nacimiento de la demandante fue en 1995, así también en las gestiones 2004, 2006, 2009, es así que fehacientemente se evidencia que su progenitor (+) no ha cumplido con la convivencia estable, singular, moral, de respeto y fidelidad con la Sra. Toribia Cruz Villca (+), progenitora de la demandante…” (sic); y, v) Sobre el tema de la estabilidad y "permanencia", se debe tener presente que la mencionada recurrente tenía la carga de la prueba para acreditar que la relación que tenían sus progenitores no era eventual; pues, al existir otras relaciones con otras personas como la tenía con la demandada, es que “…se considera la misma una relación esporádica extramatrimonial; consideraciones que en el caso de autos se tienen, pues de las documentaciones adjuntas por la demandada a Fs. 148-150, 318-364, 415, se tiene que los mismos demuestran que también convivía esporádicamente con la Sra. Julia Cama Vargas…” (sic); por ende, no se cumplió con el onus probandi (fs. 36 a 39 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif