SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2025-S4
Fecha: 21-Abr-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. Entendimiento desarrollado también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero.
III.2. Sobre el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, tiene fundamento constitucional en el art. 115.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; asimismo, en al ámbito internacional, los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagran el derecho objeto de estudio y le catalogan como “el derecho protector de los demás derechos”, ya que su ejercicio garantiza el acceso a la pluralidad de jurisdicciones instituidas por el constituyente y, por ende, conlleva a la realización del Estado Constitucional de Derecho.
En lo que concierne al derecho de acceso a la justica, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que éste: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas: a) Entendieron de forma indebida e incorrecta, que es exigible la no existencia de infidelidad durante la unión libre; es decir, la necesidad de que los cónyuges mantengan una conducta moralmente intachable, lo cual es “maximalista” y no está dispuesta en nuestra legislación familiar, siendo dicho estándar moral totalmente inalcanzable e ilusorio para cualquier sujeto; y, b) No consideraron ni respondieron a todos los agravios “debidamente denunciados” en su recurso de apelación contra la Sentencia 514/2021, cuya fundamentación en segunda instancia es ampulosa, con una serie de citas jurisprudenciales totalmente ajenas al caso concreto.
III.3.1. Cuestión previa
Aplicando el principio de subsidiariedad establecido en materia constitucional en caso concreto, entendiendo que el nivel jerárquico superior está habilitado y obligado para revisar en todos los casos el actuar de las instancias inferiores, cuando de impugnaciones se trata; y, tomando en cuenta que la Sentencia 514/2021, fue emitida por la Jueza –ahora demandada– y que el Auto de Vista 130/2022, fue expedida por los Vocales –hoy demandados–, ante la emergencia del recurso de apelación interpuesto por la solicitante de tutela, no es posible analizar o razonar sobre el actuar de la primera autoridad jurisdiccional, en el entendido de que la indicada resolución de segunda instancia debió colegir sobre el contenido de la referida Sentencia; por ende, la presente resolución sólo versará sobre el mencionado Auto de Vista 130/2022 y las autoridades judiciales que la expidieron.
III.3.2. Sobre el fondo
Ahora, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de la revisión de los antecedentes se tiene que por Sentencia 514/2022, la Jueza demandada declaró improbada la demanda de comprobación de unión libre interpuesta por la accionante contra Julia Cama Vargas y Gabriela Taco Bonifacio, cuya solicitud de complementación y enmienda de la primera fue desestimada por Auto Interlocutorio de 10 de septiembre de igual año (Conclusión II.1.). Después, por memorial presentado el 7 del mismo mes y año, la indicada impetrante de tutela apeló la resolución de primera instancia precitada, pidiendo se la revoque de forma total, en base a los siguientes puntos de agravio: 1) La Sentencia 514/2021 apelada, conculcó el debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, omitiendo lacónicamente valorar de forma integral cada prueba presentada, conforme lo estableció la SCP 0049/2017-S2 de 6 de Febrero; pues, "...cualquier Autoridad que emite una decisión se halla contenida a la exposición de los hechos y a la formulación de una fundamentación sustentada en las normas legales que den cuenta de la determinación adoptada en la parte dispositiva de la misma por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo, como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso…” (sic); 2) El Código de las Familias y del Proceso Familiar, regula en forma conjunta la constitución y legalidad del matrimonio civil y de las uniones libres y de hecho, dándoles en forma real y efectiva los mismos efectos jurídicos que producen ambas instituciones del derecho de familia; por consiguiente, una vez se reconoce legalmente una unión libre, esta tiene efectivamente el mismo valor legal que el matrimonio civil; 3) La unión conyugal, conocida también como concubinato o “…tantanacu, en todas las formas prematrimoniales indígenas, se constituyen en verdaderos matrimonios con todos los efectos y derechos que reconoce esta institución.” (sic); por ello, la autoridad judicial tiene la obligación de aplicar no solo de forma técnica jurídica la Ley sobre la materia, sino, de forma personal y humana; pues, estas uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familias y del Proceso Familiar, producen con respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio; y, 4) Mis progenitores “TORIBIA CRUZ VILLCA y VALERIANO TACO PARAPO”, forjaron un patrimonio en base a mucho esfuerzo y sacrificio, perdurando por muchos años como concubinos, con trato conyugal, estabilidad y permanencia, apoyándose en un proyecto de vida en común, comportándose como tal ante todos sus familiares y la sociedad “…Y obviar estos extremos seria premiar a la persona que más daño hizo a mi señora madre, como es la demandada JULIA CAMA VARGAS quien solo buscó y busca beneficiarse de los bienes que no le corresponden…” (sic fs.124 a 131 vta. [Conclusión II.2]).
Posteriormente, a través de Auto de Vista 130/2022, los Vocales –hoy demandados–, confirmaron la mencionada Sentencia 514/2021, en base a las siguientes justificaciones: i) Se establece como caracteres de la unión libre, la cohabitación o voluntad de convivir; la cual, impone a los cónyuges el deber-derecho de cohabitación, los concubinos tiene el deber moral de vivir bajo el mismo techo, de hacer vida en común; y, sólo de esta manera darán notoriedad y publicidad a su situación, creando fundadamente la idea o imagen social de que constituyen un verdadero matrimonio, porque se dan el trato de cónyuges; la singularidad, también desde el punto de vista moral, tienen el deber de observar una conducta moralmente intachable, de respeto reciproco, de fidelidad, lo que jurídicamente se ve reflejado en la exigencia de una unión singular y permanente; la estabilidad, el hombre y la mujer deben tener la intención no solo de hacer vida en común, sino que esta sea permanente, no sea transitoria ni eventual o esporádica relación sexual extramatrimonial; ii) La accionante, debe tener presente que la norma de referencia en el caso analizado –art. 164 del CFPF–, evidentemente establece una presunción, empero ésta no se reputa como iuris et de iure o de pleno derecho, sino que la norma familiar la toma como iuris tantum; es decir, que admite prueba en contra, por ende, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho; entonces, los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad se presumen mientras no se demuestre lo contrario; iii) En el caso concreto, la indicada recurrente pudo enervar los requisitos para la procedencia de la unión libre antes referidos, por cuanto, la cohabitación o voluntad de convivir (trato conyugal) de sus progenitores no se halla plenamente corroborada, si bien adjunta “placas” fotográficas, invitaciones de acontecimientos, certificaciones de la junta de vecinos, y las declaraciones testificales “…de fs. 447-450 y demás documentación donde incluso su progenitor (+), señalaría que su progenitora (+) sería su esposa…” (sic); sin embargo, la misma en su memorial de demanda señaló que su padre le habría sido infiel a su madre, refiriendo asimismo “…ha tenido 3 hijos VALERIO ALVARO TACA CAMA, LOURDES TACO CAMA, de los cuales ha fallecido uno BELTRAN TACO CAMA. Asimismo de la Certificación de Descendencia de mi padre adjunta la demanda, se evidencia a una hija GABRIELA TACO BONIFACIO, de quien nunca se ha tenido conocimiento…" (sic); iv) Se evidencia, que los requisitos para la comprobación de unión libre no han sido demostrados, además fueron enervados por las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada, “…cierto y evidente ello los certificados de nacimiento y defunción de los hijos que tuvo el Sr. Valeriano Taco Parapo (+) con la demandada Julia Cama Vargas a fs. 318-320, así como de los certificados de descendencia emitidos por SERECI de fs. 264 y 415, ya que mientras convivía con la progenitora de la demandante paralelamente convivía con la demandada, pues especificando lo referido en los certificados de SERECI señala el nacimiento de la demandante fue en 1995, así también en las gestiones 2004, 2006, 2009, es así que fehacientemente se evidencia que su progenitor (+) no ha cumplido con la convivencia estable, singular, moral, de respeto y fidelidad con la Sra. Toribia Cruz Villca (+), progenitora de la demandante…” (sic); y, v) Sobre el tema de la estabilidad y "permanencia", se debe tener presente que la mencionada recurrente tenía la carga de la prueba para acreditar que la relación que tenían sus progenitores no era eventual; pues, al existir otras relaciones con otras personas como la tenía con la demandada, es que “…se considera la misma una relación esporádica extramatrimonial; consideraciones que en el caso de autos se tienen, pues de las documentaciones adjuntas por la demandada a Fs. 148-150, 318-364, 415, se tiene que los mismos demuestran que también convivía esporádicamente con la Sra. Julia Cama Vargas…” (sic); por ende, no se cumplió con el onus probandi (Conclusión II.3).
Anotados los antecedentes del caso, los Fundamentos Jurídicos III.1. y 2 de la presente resolución constitucional, refieren la importancia del debido proceso, que está ligada a la búsqueda del orden justo y no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual debe entenderse que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra que resuelva un conflicto o una pretensión debe tener sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado; lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los Tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; y, la exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos; tomando en cuenta también, que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia –sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado– contiene la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares, logrando un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma, logrando que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que las autoridades judiciales demandadas, entendieron de forma indebida e incorrecta, que es exigible la no existencia de infidelidad durante la unión libre; es decir, la necesidad de que los cónyuges mantengan una conducta moralmente intachable; y, no consideraron ni respondieron a todos los agravios “debidamente denunciados” en el recurso de apelación contra la Sentencia 514/2021, lesionando ello los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y, el acceso a la justicia.
1. En primer lugar, respecto a la forma indebida e incorrecta, que fuera exigible a entender de las autoridades judiciales demandadas, sobre la no existencia de infidelidad durante la unión libre; es decir, la necesidad de que los cónyuges mantengan una conducta moralmente intachable y que este entender fuera “maximalista” y no dispuesta en la legislación familiar; por ende, dicho estándar moral es totalmente inalcanzable e ilusorio para cualquier sujeto, se tiene que no fue expuesto de este modo en recurso de apelación, actuado que recala básicamente en reclamar la no valoración de la prueba aportada –citando cada una de ellas– y afirmando de forma genérica el tema de la necesidad de fundamentar y motivar una resolución conforme la jurisprudencia, realizando análisis legal amplio sobre la similitud entre los institutos jurídicos de la unión libre o de hecho y el matrimonio civil, afirmando al final a manera de conclusión que sus padres “TORIBIA CRUZ VILLCA y VALERIANO TACO PARAPO”, forjaron un patrimonio en base a mucho esfuerzo y sacrificio, perdurando por muchos años como concubinos, con trato conyugal, estabilidad y permanencia, apoyándose en un proyecto de vida en común.
Por su parte, los Vocales –hoy demandados–, advierten sobre los caracteres de la unión libre, como la cohabitación o voluntad de convivir, la cual impone el deber moral de vivir bajo el mismo techo, de hacer vida en común, dando de esta manera notoriedad y publicidad a su situación, creando la idea o imagen social de que constituyen un verdadero matrimonio; la singularidad, por el cual tienen el deber de observar una conducta moralmente intachable, de respeto reciproco, de fidelidad; y, la estabilidad, donde el hombre y la mujer deben tener la intención no solo de hacer vida en común, sino sea esta permanente, aclarando que el art. 164 del CFPF, establece una presunción; empero, ésta no se reputa como iuris et de iure o de pleno derecho, sino como iuris tantum; es decir, que admite prueba en contra, afirmando con esta base que los requisitos de trato conyugal, estabilidad y singularidad se presumen mientras no se demuestre lo contrario en el caso probado por la parte adversa; del mismo modo, citando a la misma demandante de tutela, alegó la existencia de otros cuatro hijos procreados por su padre, lo que implicaría para ellos infidelidad, llevando ello a estimar y entender falta de estabilidad y singularidad en la relación de sus padres Valeriano Taco Parapo y Toribia Cruz Villca; es decir, que las relaciones con otras parejas o personas de su citado padre no fueron simples errores y sin estabilidad, cuestiones además no probadas por la misma, citando y valorando para ello toda la prueba conducente arrimada al proceso familiar de reconocimiento de unión libre; concluyendo al final que, la estabilidad y "permanencia", mencionada y alegada por la recurrente –ahora impetrante de tutela– respecto de sus padres como no eventual, debía ser probada, lo que no ocurrió; pues, toda la prueba reclamada como no leída ni valorada, no es totalmente conducente y/o idónea a tal efecto.
2. En segundo lugar, sobre la falta de consideración y respuesta a todos los agravios “debidamente denunciados” en el recurso de apelación contra la Sentencia 514/2021, cuya fundamentación en segunda fuere innecesariamente ampulosa, con una serie de citas jurisprudenciales totalmente ajenas al caso concreto. Debe afirmarse, no ser cierta la no necesidad de explicar con jurisprudencia el problema suscitado; más aún, siendo evidente que el recurso de apelación cursante de fs. 124 a 131 vta., es de igual forma un compendio de antecedentes y una cita de veintiún puntos de agravio, que refieren a la prueba supuestamente no valorada; empero, todas ellas apuntan a un solo asunto que es mostrar al progenitor de la accionante como simplemente “infiel” y no como una persona que mantuvo más de una relación “extramatrimonial”, lo que conllevó a las autoridades judiciales demandadas a calificar dicha actitud como infidelidad –reiterada conforme la existencia de otros hijos en base a la prueba aportada–, cuyo efecto jurídico lógico fue entender la relación con su madre como no estable o permanente ni singular, desestimando ello en el fondo la demanda extraordinaria de reconocimiento de unión libre [art. 434 inc. e) del CFPF], interpuesta por la mencionada impetrante de tutela en la vía familiar; además, al tenor del anotado Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es importante tomar en cuenta la relevancia de la decisión a tomarse; ya que, en el caso concreto aún se ordenara nueva lectura y consideración de toda la prueba observada como no considerada y/o valorada por ser inconducente, de todas formas la resolución final sería previsiblemente igual a la que eventualmente se deje sin efecto; pues, la sana crítica utilizada por los Vocales demandados, fue utilizada en observancia de la prueba cursante en el indicado proceso y contextualizada conforme la jurisprudencia citada por los mismos; haciendo notar al final que, el merituado recurso de apelación no contiene un orden, esquema o numeración de agravios propiamente.
En conclusión, las autoridades jurisdiccionales demandadas, no vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, entendiendo de forma debida y correcta, que es exigible la existencia de fidelidad durante la unión libre; es decir, la necesidad de que los cónyuges mantengan una conducta moralmente intachable; además, consideraron y respondieron a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la demandante de tutela contra la Sentencia 514/2021; tampoco se lesionó el derecho de la tutela judicial efectiva; pues, no existieron en su contra obstáculos, elementos de exclusión, limitación o dificultad el ejercicio del mismo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 200/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 144 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR de forma total la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2] El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4] El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif