SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2025-S2

Fecha: 01-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela sostiene que el demandado no respondió las notas de 1 y 12 de diciembre de 2022, vulnerando su derecho a la petición. Tras la fallida transformación de su empresa unipersonal en una S.R.L., solicitó la certificación de la persona que registró los testimonios para transformarla y una copia del poder notarial utilizado ante SEPREC; sin embargo, mediante notas del 1 y 13 de diciembre de 2022, emitidas por dicha institución, solo se citó normativa general sin atender sus requerimientos específicos.

Ante ello, el demandado refiere que: 1) La acción de amparo constitucional es improcedente por la ausencia de la MAE de SEPREC como tercero interesado; ya que, una eventual tutela afectaría a la entidad; 2) No se agotó la reclamación conforme a la RA SEPREC 021/2022; y, 3) No se vulneró el derecho a la petición; debido a que, las solicitudes fueron atendidas mediante las Notas SEPREC/PSIA CB/PE 893/2022 y SEPREC/PSIA CB/PE 922/2022, el 1 y 13 de diciembre, respectivamente, indicando al accionante los procedimientos y trámites que debía seguir para su reclamación.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Ahora bien, respecto a la diferencia entre el derecho a la petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril refirió: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

De ello se tiene que, el derecho a la petición no puede confundirse con la pretensión; y por ello, no puede ser entendido como un mecanismo sustitutivo de los procedimientos administrativos de impugnación. Su finalidad constitucional radica en asegurar que toda persona pueda dirigirse a la autoridad y obtener una respuesta; pero cuando el ordenamiento jurídico prevé instancias de revisión especializadas, nos encontramos frente a una pretensión, por lo que, el control sobre la idoneidad o suficiencia de dicha respuesta debe agotarse dentro del marco de los procedimientos administrativos previamente establecidos. En consecuencia, cuando existen mecanismos administrativos adecuados para impugnar o reclamar la respuesta obtenida, la tutela constitucional basada en el derecho a la petición no resulta viable, pues su revisión debe realizarse dentro de las instancias ordinarias diseñadas para ese fin.

 III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se observa que el 1 de diciembre de 2022, el accionante presentó una carta notariada dirigida al SEPREC, solicitando la anulación de los registros correspondientes a los Testimonios 883/2022 de 17 de octubre y 1371/2022 de 23 de noviembre, así como la certificación de la persona responsable de dichos registros; al respecto, SEPREC respondió que esos trámites no figuraban en la carpeta de PAN, pero que los mismos se encontraban inscritos en dicha institución. Además, se informó al accionante que debía realizar los Trámites 55, 56, o, en caso de disolución, el Trámite 41, conforme a la Guía de Trámites aprobada por la RA SEPREC 24/2022.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, el impetrante de tutela reiteró su solicitud, pidiendo la certificación del responsable del registro y una copia legalizada del poder notarial. En respuesta, SEPREC, mediante la Nota SEPREC/PSIA CB/PE 922/2022 de 13 de diciembre, indicó que debía seguir el procedimiento establecido en la Guía de Trámites, realizando los Trámites 54, 49 y 56.

De ello se advierte que, en el presente caso no se configura una vulneración al derecho a la petición, sino que se trata de actuaciones y sus respuestas dentro de un proceso de anulación de los registros de una S.R.L., por lo que es necesario considerar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que diferencia el derecho a la petición de una pretensión contenida en un trámite o procedimiento administrativo.

Este último aspecto es de especial relevancia para el presente caso, pues cuando el ordenamiento jurídico prevé procedimientos y mecanismos adecuados para impugnar una respuesta administrativa, la tutela constitucional no puede operar por derecho a la petición, sino que se deben agotar o cumplir los mecanismos dentro de ese proceso o procedimiento.