SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S2
Sucre, 1 de abril de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53836-2023-108-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 261 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justina Torrico Veizaga contra Luzminda Fernández Urbano y otras personas no identificadas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23, ambos de diciembre de 2022, cursantes a fs. 1; 179 a 185 vta.; y, 194, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona urbana de Anocaraire - Combuyo, Pairumani del municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, el cual fue fraccionado mediante Testimonio 0724/2021 de 8 de diciembre, extendido por la Notaria de Fe Pública 2 del indicado municipio; sin embargo, los primeros días de diciembre de 2022, varias personas desconocidas, entre hombres, mujeres y niños, encabezados por Luzminda Fernández Urbano -ahora accionada-, arbitrariamente invadieron dicho predio; así como también, áreas verdes y de equipamiento social de propiedad municipal, se asentaron realizando construcciones precarias e instalando carpas de campaña.
En ese sentido, el 9 de diciembre de 2022, aproximadamente a horas 6:30, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Vinto, junto a funcionarios policiales acudieron a las áreas ilegalmente ocupadas y procedieron a desocupar a esas personas; no obstante, una vez que los servidores municipales y policiales se retiraron del lugar, los avasalladores nuevamente invadieron dichos predios y permanecen asentados, impidiendo a su persona cercar su propiedad con puntales y alambres de púas; además, la amenazan de muerte a ella y a su hijo con palos y machetes; extremo que los tiene atemorizados.
La accionada, en representación de los otros avasalladores se dio a la tarea de solicitar al GAM de Vinto certificación y fotocopia legalizada de la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 161/2020 de 13 de octubre, correspondiente a uno de los colindantes de su propiedad -Juan Carlos Taborga Soliz-; admitiendo que se encuentra en posesión del citado predio junto a otros vecinos de la zona; adjuntando a dicha petición las fotocopias del plano del señalado terreno y una Orden de Paralización de Obra y Citación, en la que, el mencionado ente municipal le solicita cesar con sus asentamientos ilegales, limpieza de propiedad municipal y franja de seguridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la accionada y a los demás ocupantes ilegales, la desocupación de su inmueble en el día y en caso de ser necesario, con el uso de la fuerza pública; además, el resarcimiento de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 259 a 260, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Luzminda Fernández Urbano, no presentó informe ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 197.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Claudia Patricia Fuentes Vargas, Directora de Asesoría Legal del GAM de Vinto, en representación legal del Alcalde del indicado ente edil, mediante memorial cursante de fs. 252 a 253 vta. y ratificado en audiencia de garantías, manifestó que: a) El 2019 la accionante en su condición de propietaria de un lote de terreno de 92 600 m2 de superficie, adquirido mediante Testimonio 5588/98 de 24 de diciembre de 1998 y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo bajo la Matrícula 3.09.4.01.0001164, del Asiento A-1 de 4 de enero de 1999, ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, Pairumani; realizó el trámite de Regularización y Subdivisión de Plano de Lote; a cuyo efecto, la entonces Alcaldesa del mencionado ente municipal, emitió la RTA 161/2020 que resuelve aprobar el Plano Técnico de Urbanización “Torrico” de propiedad de la peticionante de tutela; además, la transferencia a título gratuito a favor del citado ente municipal de: 1) 27 583 m2 de superficie para la franja de seguridad del rio Khora; 2) 14 997 m2 de superficie para la conformación de áreas verdes y equipamiento social; y, 3) 11 659,97 m2 de superficie para el establecimiento de las vías públicas; transferencia realizada posteriormente a través del Testimonio 961/2021 de 20 de julio, de donde se desprendieron las siguientes matrículas de DD.RR.: i) 3.09.4.01.0016228 por una superficie de 27 583 m2; ii) 3.09.4.01.0016230 por una superficie de 3 497,80 m2; iii) 3.09.4.01.0016229 por una superficie de 2 633,40 m2; iv) 3.09.4.01.0016231 por una superficie de 5 658,80 m2; v) 3.09.4.01.0016232 por una superficie de 3 207 m2; vi) 3.09.4.01.0016233 por una superficie de 3 708,112 m2; vii) 3.09.4.01.0016234 por una superficie de 2 278,55 m2; viii) 3.09.4.01.0016235 por una superficie de 2 025,66 m2; ix) 3.09.4.01.0016236 por una superficie de 340,55 m2; x) 3.09.4.01.0016237, por una superficie de 963,54 m2; xi) 3.09.4.01.0016238 por una superficie de 963,92 m2; y, xii) 3.09.4.01.0016239 por una superficie de 523,80 m2; b) Por denuncias verbales tomaron conocimiento que existían personas asentadas en dichos predios municipales, por lo que, el 9 de diciembre de 2022 a horas 6:00, servidores públicos del señalado GAM juntamente a funcionarios policiales procedieron a desocupar a los avasalladores, replantearon las áreas verdes y colocaron letreros de identificación de propiedad municipal; y, c) Mediante Informe INF.NOT./62/2022 de 13 de diciembre, el Inspector I de Urbanismo del nombrado ente municipal dio a conocer que algunos de los letreros instalados en sus predios fueron retirados, otros dañados y que los asentamientos ilegales de personas continuaban, así como las plantaciones de maíz. Por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 09/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 261 a 265 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que, la accionada y las personas no identificadas, desocupen la propiedad de la accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con dicha resolución; sin costas por ser excusable; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La impetrante de tutela acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, Pairumani, municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, con una superficie de 92 600 m2, registrado en DD.RR. bajo la Matricula 3.09.4.01.0001164, propiedad que fue fraccionada mediante la RTA 161/2020, que aprobó el Plano Técnico de Urbanización “Torrico”; 2) Con la presentación de la Certificación de la Junta Vecinal Anocaraire y los formularios de pago de impuestos a la propiedad urbana de 2017 a 2021, demostró encontrarse en posesión de dicho predio; 3) Por el informe policial de 15 de diciembre de 2022 y el Acta Notarial 032/2022 de 22 del mismo mes, elaborado por la Notaria de Fe Pública 2 del indicado municipio, se evidenció que varias personas, entre hombres, mujeres y niños se encontraban en el terreno de propiedad de la peticionante de tutela con varias carpas de campaña instaladas en diferentes lugares; haciendo notar que la accionada no presentó informe alguno ni acudió a la audiencia de garantías a objeto de rebatir las acusaciones en su contra; y, 4) Dicho accionar se constituye en medidas de hecho que afectan el derecho a la propiedad de la accionante, pues impiden que pueda gozar, disfrutar y disponer de su terreno; toda vez que, esa ilegal ocupación impide el ingreso de la prenombrada a su predio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Testimonio 5588/98 de 24 de diciembre de 1998, extendido por la Notaría de Fe Pública 6 del departamento de Cochabamba, correspondiente a la Escritura Pública de transferencia del lote de terreno, ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, cantón Pairumani, provincia Quillacollo del citado departamento, de 92 600 m2 de superficie, efectuada por Enrique José Adolfo Zeballos Montequin por sí y en representación de Rosalía Arteaga Sabando de Zeballos a favor de Justina Torrico Veizaga -hoy accionante- registrado en DD.RR. de la indicada provincia, bajo la partida 11, fojas 11 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo, de 4 de enero de 1999 y en la Matrícula 3.09.4.01.0001164 (fs. 18 a 22 vta.; y, 48 y vta.).
II.2. Mediante RTA 161/2020 de 13 de octubre, la entonces Alcaldesa del GAM de Vinto, aprobó el Plano Técnico de Urbanización “Torrico” efectuado sobre el terreno de propiedad de la peticionante de tutela descrito precedentemente, con una superficie total de 92 600 m2 de los cuales 38 360,03 m2 están destinados para área residencial y los restantes 26 656,97 m2 para la franja de seguridad, áreas verdes y equipamiento; y, vías públicas, los que serán transferidos a título gratuito a favor del indicado ente municipal; asimismo, se tiene el plano de la mencionada Urbanización con sello de aprobación (fs. 36 a 44).
II.3. Se tiene el Testimonio 961/2021 de 20 de julio, otorgado por Ana María Veizaga Siles, Notaria de Gobierno a.i. del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Cochabamba, correspondiente a la Escritura Pública de transferencia a título de cesión gratuita de 11 659,97 m2 para vías públicas y 14 997 m2 para áreas verdes y equipamiento, efectuada por la impetrante de tutela a favor del GAM de Vinto, en atención a la cláusula primera de la RTA 161/2020 (fs. 218 a 231).
II.4. Cursa el Testimonio 0724/2021 de 8 de diciembre, otorgado por la Notaría de Fe Pública 2 de Vinto del departamento de Cochabamba, correspondiente a la Escritura Pública de Subdivisión Voluntaria Unilateral del terreno ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, cantón Pairumani, provincia Quillacollo del citado departamento, de 92 600 m2 de superficie y registrado en DD.RR. de la referida provincia con la Matrícula 3.09.4.01.0001164, sobre el cual se constituyó la urbanización “Torrico”, mediante la Resolución Técnica Administrativa, suscrita por la accionante como propietaria de dicho predio; asimismo, se tiene las matrículas:
3.09.4.01.0016759, 3.09.4.01.0016761, 3.09.4.01.0016762, 3.09.4.01.0016763, 3.09.4.01.0016764, 3.09.4.01.0016765, 3.09.4.01.0016766, 3.09.4.01.0016767, 3.09.4.01.0016768, 3.09.4.01.0016769, 3.09.4.01.0016770, 3.09.4.01.0016771, 3.09.4.01.0016772, 3.09.4.01.0016773, 3.09.4.01.0016774, 3.09.4.01.0016775, 3.09.4.01.0016777, 3.09.4.01.0016778, 3.09.4.01.0016780, 3.09.4.01.0016781, 3.09.4.01.0016783, 3.09.4.01.0016784, 3.09.4.01.0016785, 3.09.4.01.0016786, 3.09.4.01.0016787, 3.09.4.01.0016788, 3.09.4.01.0016789, 3.09.4.01.0016790, 3.09.4.01.0016791, 3.09.4.01.0016792, 3.09.4.01.0016793, 3.09.4.01.0016794, 3.09.4.01.0016795, 3.09.4.01.0016796, 3.09.4.01.0016797, 3.09.4.01.0016798, 3.09.4.01.0016800, 3.09.4.01.0016801, 3.09.4.01.0016802, 3.09.4.01.0016803, 3.09.4.01.0016804, 3.09.4.01.0016805, 3.09.4.01.0016806, 3.09.4.01.0016807, 3.09.4.01.0016808, 3.09.4.01.0016809, 3.09.4.01.0016810, 3.09.4.01.0016811, 3.09.4.01.0016812, 3.09.4.01.0016813, 3.09.4.01.0016814, 3.09.4.01.0016815, 3.09.4.01.0016816, 3.09.4.01.0016817, 3.09.4.01.0016818, 3.09.4.01.0016819, 3.09.4.01.0016820, 3.09.4.01.0016821, 3.09.4.01.0016822, 3.09.4.01.0016823, 3.09.4.01.0016824, 3.09.4.01.0016825, 3.09.4.01.0016826, 3.09.4.01.0016827, 3.09.4.01.0016828, 3.09.4.01.0016830, 3.09.4.01.0016831, 3.09.4.01.0016833, 3.09.4.01.0016835, 3.09.4.01.0016836, 3.09.4.01.0016837, 3.09.4.01.0016838, 3.09.4.01.0016839, 3.09.4.01.0016840, 3.09.4.01.0016841, 3.09.4.01.0016842, 3.09.4.01.0016843, 3.09.4.01.0016844, 3.09.4.01.0016845, 3.09.4.01.0016846, 3.09.4.01.0016847, 3.09.4.01.0016848, 3.09.4.01.0016849, 3.09.4.01.0016850, 3.09.4.01.0016851, 3.09.4.01.0016852, 3.09.4.01.0016853, 3.09.4.01.0016854, 3.09.4.01.0016855, 3.09.4.01.0016856, 3.09.4.01.0016857, 3.09.4.01.0016858, 3.09.4.01.0016859, 3.09.4.01.0016860, 3.09.4.01.0016862, 3.09.4.01.0016863, 3.09.4.01.0016864, 3.09.4.01.0016865, 3.09.4.01.0016866, 3.09.4.01.0016867, 3.09.4.01.0016869, 3.09.4.01.0016871, 3.09.4.01.0016872, 3.09.4.01.0016873, 3.09.4.01.0016874, 3.09.4.01.0016875, 3.09.4.01.0016877, 3.09.4.01.0016878, 3.09.4.01.0016879, 3.09.4.01.0016880, 3.09.4.01.0016881, 3.09.4.01.0016883, 3.09.4.01.0016885, 3.09.4.01.0016886, 3.09.4.01.0016887, 3.09.4.01.0016888, 3.09.4.01.0016889, correspondiente al registro individual de los lotes de terreno situados dentro de la indicada Urbanización (fs. 23 a 44 y 49 a 165).
II.5. Mediante Certificación de Área - Ubicación CERT/R.N.U. 106/2022 de 8 de diciembre, el Director de Urbanismo y el Responsable de Normas Urbanas, ambos del GAM de Vinto, certifican que el terreno de 92 600 m2, registrado en DD.RR. con la Matrícula 3.09.4.01.0001164 de propiedad de la peticionante de tutela, se encuentra ubicado en la jurisdicción del indicado municipio, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en las coordenadas Este (X): 783500.796 m E y Norte (Y): 8077079.923 m S (fs. 167).
II.6. Se tiene Certificación de 12 de diciembre de 2022, extendida por el Presidente de la Junta Vecinal Anocaraire, que acredita la afiliación de la impetrante de tutela a la mencionada organización territorial y su condición de vecina activa (fs. 166).
II.7. Por Informe INF. NOT/R.N.U 102/2022 de 13 de diciembre, el Responsable de Normas Urbanas del GAM de Vinto, informó al Alcalde del mismo ente municipal que el 9 de ese mes y año, procedieron al desalojo de un grupo de personas encabezados por Luzminda Fernández Urbano -accionada- y al decomiso de las construcciones precarias, de áreas verdes y equipamiento de propiedad municipal situados en la Urbanización “Torrico”, ubicado en las coordenadas Este (X): 783500.796 m E y Norte (Y): 8077079.923 m S (fs. 167); reporte que incluye muestrario fotográfico que acredita lo aseverado (fs. 245 a 251).
II.8. Mediante Acta Notarial de Verificación y/o Notoriedad 032/2022 de 22 de diciembre, Ricela Canseco Fuentes, Notaria de Fe Pública 2 de Vinto, acredita que, en la fecha señalada, junto a la accionante, su abogado y arquitecto, se constituyeron en la misma fecha a los lotes de terreno de propiedad de la prenombrada, ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, Pairumani, del indicado municipio y con documentación en mano evidenció los asentamientos ilegales en los lotes 6, 7 y 8 del manzano 6-A, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, del manzano 4; y, 3, 4, 5, 6, “17” -lo correcto es 7-, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del manzano 3, registrados en las matrículas:
3.09.4.01.0016842, 3.09.4.01.0016843, 3.09.4.01.001684, 3.09.4.01.0016789, 3.09.4.01.0016790, 3.09.4.01.0016791, 3.09.4.01.0016792, 3.09.4.01.0016793, 3.09.4.01.0016794, 3.09.4.01.0016795, 3.09.4.01.0016796, 3.09.4.01.0016797, 3.09.4.01.0016798, 3.09.4.01.0016761, 3.09.4.01.0016762, 3.09.4.01.0016763, 3.09.4.01.0016764, 3.09.4.01.0016765, 3.09.4.01.0016766, 3.09.4.01.0016767, 3.09.4.01.0016768, 3.09.4.01.0016769, 3.09.4.01.0016770, 3.09.4.01.0016771, 3.09.4.01.0016772, 3.09.4.01.0016773, 3.09.4.01.0016774 y 3.09.4.01.0016775; respectivamente; asimismo, hizo notar que no pudo aproximarse más a los predios, para resguardar su integridad y seguridad, debido a que una de las ocupantes pretendió intimidarla mostrándole un machete, adjunta muestrario fotográfico (fs. 190 a 192).
II.9. Se tiene Disco Compacto (CD) que contiene tres videos cortos grabados el 16 de diciembre de 2022, entre horas 11:30 y 11:34, en los cuales se advierte, varias carpas al fondo de un terreno extenso -se entiende los terrenos de la accionante; y, áreas verdes, equipamiento y vías públicas de propiedad del GAM de Vinto-; fraccionamientos efectuados con piedras pequeñas en el piso de dicho predio, personas reclamando la presencia de funcionarios de la “Alcaldía” y a la accionada manteniendo una conversación con dichos servidores, expresándoles que las personas que ocupan las áreas verdes -del municipio de Vinto- no tienen vivienda y que desocuparán las mismas cuando les exhiban la documentación original que acredite el derecho propietario que tiene el indicado GAM sobre dichos terrenos (fs. 178).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; en razón a que, la accionada junto a otras personas invadieron y permanecen asentados arbitrariamente en su terreno ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo Pairumani, del municipio Vinto del departamento de Cochabamba, a pesar que, el 9 de diciembre de 2022, fueron desocupados por servidores públicos del GAM de Vinto y funcionarios policiales, por también ocupar ilegalmente áreas verdes, impidiendo que pueda ejercer su derecho propietario, porque es amenazada de muerte por dichos avasalladores.
Ante ello, la parte accionada no presentó informe ni concurrió a la audiencia de garantías a objeto de rebatir dicha denuncia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho, presupuestos de activación
La SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, citada en la SCP 0499/2022-S3 de 26 de mayo, estableció que: «Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, que señaló: “En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…”.
En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados…» (el resaltado pertenece al texto original).
Asimismo, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, determinó que: «…la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin cumplir el principio de subsidiariedad, de manera que ha determinado que deberán cumplirse con los siguientes supuestos: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el problema jurídico planteado por la accionante, relacionado a la lesión del derecho a la propiedad a través de medidas de hecho, específicamente por el presunto avasallamiento a sus terrenos, corresponde verificar los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa, establecidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.
En ese sentido, de la revisión de los documentos aparejados a la demanda de amparo constitucional, se tiene que, la accionante a través del Testimonio 5588/98 de 24 de diciembre, adquirió un lote de terreno ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, cantón Pairumani, del municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de 92 600 m2 de superficie, registrado en DD.RR. con la Matrícula 3.09.4.01.0001164 (Conclusión II.1); que según la Certificación de Área - Ubicación CERT/R.N.U. 106/2022, extendido por el Director de Urbanismo y el Responsable de Normas Urbanas, ambos del GAM del indicado municipio, se encuentra situado en las coordenadas Este (X): 783500.796 m E y Norte (Y): 8077079.923 m S (Conclusión II.5).
En mérito a ese derecho propietario que le asistía sobre la totalidad del indicado predio, constituyó la Urbanización “Torrico” aprobado por el referido ente municipal, mediante la RTA 161/2020 (Conclusión II.2); a cuyo efecto, mediante el Testimonio 961/2021 de 20 de julio, transfirió a título gratuito a esa entidad territorial autónoma 26 656,97 m2 de superficie para la franja de seguridad, áreas verdes, equipamiento y vías públicas de dicha Urbanización (Conclusión II.3), quedando 38 360,03 m2 de superficie destinados para área residencial, los cuales por Testimonio 0724/2021 de 8 de diciembre, fueron fraccionados en ciento treinta lotes individuales de diferentes dimensiones, agrupados en cinco manzanos y registrados en DD.RR. de forma individual en las siguientes matrículas:
3.09.4.01.0016759, 3.09.4.01.0016761, 3.09.4.01.0016762, 3.09.4.01.0016763, 3.09.4.01.0016764, 3.09.4.01.0016765, 3.09.4.01.0016766, 3.09.4.01.0016767, 3.09.4.01.0016768, 3.09.4.01.0016769, 3.09.4.01.0016770, 3.09.4.01.0016771, 3.09.4.01.0016772, 3.09.4.01.0016773, 3.09.4.01.0016774, 3.09.4.01.0016775, 3.09.4.01.0016777, 3.09.4.01.0016778, 3.09.4.01.0016780, 3.09.4.01.0016781, 3.09.4.01.0016783, 3.09.4.01.0016784, 3.09.4.01.0016785, 3.09.4.01.0016786, 3.09.4.01.0016787, 3.09.4.01.0016788, 3.09.4.01.0016789, 3.09.4.01.0016790, 3.09.4.01.0016791, 3.09.4.01.0016792, 3.09.4.01.0016793, 3.09.4.01.0016794, 3.09.4.01.0016795, 3.09.4.01.0016796, 3.09.4.01.0016797, 3.09.4.01.0016798, 3.09.4.01.0016800, 3.09.4.01.0016801, 3.09.4.01.0016802, 3.09.4.01.0016803, 3.09.4.01.0016804, 3.09.4.01.0016805, 3.09.4.01.0016806, 3.09.4.01.0016807, 3.09.4.01.0016808, 3.09.4.01.0016809, 3.09.4.01.0016810, 3.09.4.01.0016811, 3.09.4.01.0016812, 3.09.4.01.0016813, 3.09.4.01.0016814, 3.09.4.01.0016815, 3.09.4.01.0016816, 3.09.4.01.0016817, 3.09.4.01.0016818, 3.09.4.01.0016819, 3.09.4.01.0016820, 3.09.4.01.0016821, 3.09.4.01.0016822, 3.09.4.01.0016823, 3.09.4.01.0016824, 3.09.4.01.0016825, 3.09.4.01.0016826, 3.09.4.01.0016827, 3.09.4.01.0016828, 3.09.4.01.0016830, 3.09.4.01.0016831, 3.09.4.01.0016833, 3.09.4.01.0016835, 3.09.4.01.0016836, 3.09.4.01.0016837, 3.09.4.01.0016838, 3.09.4.01.0016839, 3.09.4.01.0016840, 3.09.4.01.0016841, 3.09.4.01.0016842, 3.09.4.01.0016843, 3.09.4.01.0016844, 3.09.4.01.0016845, 3.09.4.01.0016846, 3.09.4.01.0016847, 3.09.4.01.0016848, 3.09.4.01.0016849, 3.09.4.01.0016850, 3.09.4.01.0016851, 3.09.4.01.0016852, 3.09.4.01.0016853, 3.09.4.01.0016854, 3.09.4.01.0016855, 3.09.4.01.0016856, 3.09.4.01.0016857, 3.09.4.01.0016858, 3.09.4.01.0016859, 3.09.4.01.0016860, 3.09.4.01.0016862, 3.09.4.01.0016863, 3.09.4.01.0016864, 3.09.4.01.0016865, 3.09.4.01.0016866, 3.09.4.01.0016867, 3.09.4.01.0016869, 3.09.4.01.0016871, 3.09.4.01.0016872, 3.09.4.01.0016873, 3.09.4.01.0016874, 3.09.4.01.0016875, 3.09.4.01.0016877, 3.09.4.01.0016878, 3.09.4.01.0016879, 3.09.4.01.0016880, 3.09.4.01.0016881, 3.09.4.01.0016883, 3.09.4.01.0016885, 3.09.4.01.0016886, 3.09.4.01.0016887, 3.09.4.01.0016888, 3.09.4.01.0016889 (Conclusión II.4).
Bajo ese antecedente, cabe señalar que la accionante era originariamente propietaria de una extensión de 92 600 m2, que posteriormente quedaron reducidas a 38 360,03 m2, producto de la constitución de la Urbanización “Torrico”, fraccionados en ciento treinta lotes individuales, registrados en Derechos Reales en las matrículas descritas precedentemente; consiguientemente, la nombrada tiene acreditado su derecho propietario sobre dichos predios; así como, el GAM de Vinto sobre la superficie destinada para áreas verdes, equipamiento y vías públicas, dentro de la indicada Urbanización.
La peticionante de tutela denuncia que los primeros días de diciembre de 2022, la accionada y otras personas avasallaron sus terrenos y las áreas verdes municipales, situadas dentro de la Urbanización “Torrico”, permaneciendo asentadas hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, a pesar que el 9 del mismo mes y año, fueron desalojados por funcionarios del GAM de Vinto y policiales; extremo que fue corroborado por el informe del tercero interesado y el Informe INF. NOT/R.N.U 102/2022 del Responsable de Normas Urbanas de la referida entidad edil, que además identificó a la prenombrada como cabecilla de los avasalladores y precisó el lugar exacto de la ocupación ilegal en las coordenadas Este (X): 783500.796 m E y Norte (Y): 8077079.923 m S (Conclusión II. 7), el cual, es coincidente con la ubicación certificada en Certificación de Área - Ubicación CERT/R.N.U. 106/2022.
Asimismo, dicho avasallamiento fue constatado por Ricela Canseco Fuentes, Notaria de Fe Pública 2 de Vinto, quien a pedido de la impetrante de tutela, el 22 de diciembre de 2022, en compañía de ésta, su abogado y arquitecto, se apersonó a los terrenos en cuestión y con ayuda de este último y la documentación pertinente, evidenció que los avasalladores se habían asentado específicamente en los lotes 6, 7 y 8 del manzano 6-A, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, del manzano 4; y, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del manzano 3, registrados en las matrículas:
3.09.4.01.0016842, 3.09.4.01.0016843, 3.09.4.01.001684, 3.09.4.01.0016789, 3.09.4.01.0016790, 3.09.4.01.0016791, 3.09.4.01.0016792, 3.09.4.01.0016793, 3.09.4.01.0016794, 3.09.4.01.0016795, 3.09.4.01.0016796, 3.09.4.01.0016797, 3.09.4.01.0016798, 3.09.4.01.0016761, 3.09.4.01.0016762, 3.09.4.01.0016763, 3.09.4.01.0016764, 3.09.4.01.0016765, 3.09.4.01.0016766, 3.09.4.01.0016767, 3.09.4.01.0016768, 3.09.4.01.0016769, 3.09.4.01.0016770, 3.09.4.01.0016771, 3.09.4.01.0016772, 3.09.4.01.0016773, 3.09.4.01.0016774 y 3.09.4.01.0016775; respectivamente, todos de propiedad de la peticionante de tutela; además que, tenían actitud amenazante e intimidatoria (Conclusión II.8).
Ocupación que no fue negada por la accionada, quien, en conversación con funcionarios del GAM de Vinto, admitió que su persona junto a otras que, según refiere carecían de viviendas, se encontraban ocupando las áreas verdes dentro de la Urbanización “Torrico” desde hace un mes atrás a la fecha de intervención, y que desocuparían dichos predios cuando la indicada entidad edil les exhiba la documentación original que acredite su derecho propietario sobre esos terrenos (Conclusión II.9); en este punto, es importante recalcar que las mencionadas áreas verdes se encuentran dentro de la señalada Urbanización donde también se ubican los lotes de la accionante.
Ahora bien, de lo expuesto hasta aquí, se advierte que la impetrante de tutela, acreditó su derecho propietario sobre ciento treinta lotes de terreno situados en la Urbanización “Torrico”, ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, cantón Pairumani, del municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; además, es vecina de la Junta Vecinal Anocaraire, donde se encuentra emplazada dicha Urbanización (Conclusión II.6); asimismo, quedó demostrado fehacientemente con toda la prueba producida, que la accionada lidera un grupo de personas que presuntamente carecen de vivienda propia, con quienes ingresaron y tomaron de manera violenta los terrenos de propiedad de la peticionante de tutela, con la finalidad de apropiarse, donde permanecen asentadas, con carpas improvisadas dispersadas por diferentes lugares y con actitud amenazante; ocupación que incluso se extendió a las áreas verdes, equipamiento y vías públicas en la indicada Urbanización, según informó el tercero interesado y se tiene acreditado por el citado informe INF. NOT/R.N.U 102/2022.
Consiguientemente, se tiene por cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referidas a la acreditación del derecho propietario consolidado y no cuestionado; y, la posesión violenta de la propiedad privada; por lo que, es evidente la lesión del derecho a la propiedad privada de la accionante, reconocido en el art. 56.I de la CPE; toda vez que, la accionada y otros, con las medidas de hecho, traducidas en avasallamiento, restringen a la peticionante de tutela el ejercicio del indicado derecho, impidiendo que pueda usar, gozar y disfrutar los terrenos que son de su propiedad.
Respecto a la solicitud de daños y perjuicios, se debe tomar en cuenta que según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde su imposición.
En consecuencia, la aludida Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 261 a 265 vta, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que la indicada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO