SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2025-S2
Fecha: 01-Abr-2025
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…”.
En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados…» (el resaltado pertenece al texto original).
Asimismo, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, determinó que: «…la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, sin cumplir el principio de subsidiariedad, de manera que ha determinado que deberán cumplirse con los siguientes supuestos: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el problema jurídico planteado por la accionante, relacionado a la lesión del derecho a la propiedad a través de medidas de hecho, específicamente por el presunto avasallamiento a sus terrenos, corresponde verificar los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa, establecidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.
En ese sentido, de la revisión de los documentos aparejados a la demanda de amparo constitucional, se tiene que, la accionante a través del Testimonio 5588/98 de 24 de diciembre, adquirió un lote de terreno ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, cantón Pairumani, del municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de 92 600 m2 de superficie, registrado en DD.RR. con la Matrícula 3.09.4.01.0001164 (Conclusión II.1); que según la Certificación de Área - Ubicación CERT/R.N.U. 106/2022, extendido por el Director de Urbanismo y el Responsable de Normas Urbanas, ambos del GAM del indicado municipio, se encuentra situado en las coordenadas Este (X): 783500.796 m E y Norte (Y): 8077079.923 m S (Conclusión II.5).
En mérito a ese derecho propietario que le asistía sobre la totalidad del indicado predio, constituyó la Urbanización “Torrico” aprobado por el referido ente municipal, mediante la RTA 161/2020 (Conclusión II.2); a cuyo efecto, mediante el Testimonio 961/2021 de 20 de julio, transfirió a título gratuito a esa entidad territorial autónoma 26 656,97 m2 de superficie para la franja de seguridad, áreas verdes, equipamiento y vías públicas de dicha Urbanización (Conclusión II.3), quedando 38 360,03 m2 de superficie destinados para área residencial, los cuales por Testimonio 0724/2021 de 8 de diciembre, fueron fraccionados en ciento treinta lotes individuales de diferentes dimensiones, agrupados en cinco manzanos y registrados en DD.RR. de forma individual en las siguientes matrículas:
3.09.4.01.0016759, 3.09.4.01.0016761, 3.09.4.01.0016762, 3.09.4.01.0016763, 3.09.4.01.0016764, 3.09.4.01.0016765, 3.09.4.01.0016766, 3.09.4.01.0016767, 3.09.4.01.0016768, 3.09.4.01.0016769, 3.09.4.01.0016770, 3.09.4.01.0016771, 3.09.4.01.0016772, 3.09.4.01.0016773, 3.09.4.01.0016774, 3.09.4.01.0016775, 3.09.4.01.0016777, 3.09.4.01.0016778, 3.09.4.01.0016780, 3.09.4.01.0016781, 3.09.4.01.0016783, 3.09.4.01.0016784, 3.09.4.01.0016785, 3.09.4.01.0016786, 3.09.4.01.0016787, 3.09.4.01.0016788, 3.09.4.01.0016789, 3.09.4.01.0016790, 3.09.4.01.0016791, 3.09.4.01.0016792, 3.09.4.01.0016793, 3.09.4.01.0016794, 3.09.4.01.0016795, 3.09.4.01.0016796, 3.09.4.01.0016797, 3.09.4.01.0016798, 3.09.4.01.0016800, 3.09.4.01.0016801, 3.09.4.01.0016802, 3.09.4.01.0016803, 3.09.4.01.0016804, 3.09.4.01.0016805, 3.09.4.01.0016806, 3.09.4.01.0016807, 3.09.4.01.0016808, 3.09.4.01.0016809, 3.09.4.01.0016810, 3.09.4.01.0016811, 3.09.4.01.0016812, 3.09.4.01.0016813, 3.09.4.01.0016814, 3.09.4.01.0016815, 3.09.4.01.0016816, 3.09.4.01.0016817, 3.09.4.01.0016818, 3.09.4.01.0016819, 3.09.4.01.0016820, 3.09.4.01.0016821, 3.09.4.01.0016822, 3.09.4.01.0016823, 3.09.4.01.0016824, 3.09.4.01.0016825, 3.09.4.01.0016826, 3.09.4.01.0016827, 3.09.4.01.0016828, 3.09.4.01.0016830, 3.09.4.01.0016831, 3.09.4.01.0016833, 3.09.4.01.0016835, 3.09.4.01.0016836, 3.09.4.01.0016837, 3.09.4.01.0016838, 3.09.4.01.0016839, 3.09.4.01.0016840, 3.09.4.01.0016841, 3.09.4.01.0016842, 3.09.4.01.0016843, 3.09.4.01.0016844, 3.09.4.01.0016845, 3.09.4.01.0016846, 3.09.4.01.0016847, 3.09.4.01.0016848, 3.09.4.01.0016849, 3.09.4.01.0016850, 3.09.4.01.0016851, 3.09.4.01.0016852, 3.09.4.01.0016853, 3.09.4.01.0016854, 3.09.4.01.0016855, 3.09.4.01.0016856, 3.09.4.01.0016857, 3.09.4.01.0016858, 3.09.4.01.0016859, 3.09.4.01.0016860, 3.09.4.01.0016862, 3.09.4.01.0016863, 3.09.4.01.0016864, 3.09.4.01.0016865, 3.09.4.01.0016866, 3.09.4.01.0016867, 3.09.4.01.0016869, 3.09.4.01.0016871, 3.09.4.01.0016872, 3.09.4.01.0016873, 3.09.4.01.0016874, 3.09.4.01.0016875, 3.09.4.01.0016877, 3.09.4.01.0016878, 3.09.4.01.0016879, 3.09.4.01.0016880, 3.09.4.01.0016881, 3.09.4.01.0016883, 3.09.4.01.0016885, 3.09.4.01.0016886, 3.09.4.01.0016887, 3.09.4.01.0016888, 3.09.4.01.0016889 (Conclusión II.4).
Bajo ese antecedente, cabe señalar que la accionante era originariamente propietaria de una extensión de 92 600 m2, que posteriormente quedaron reducidas a 38 360,03 m2, producto de la constitución de la Urbanización “Torrico”, fraccionados en ciento treinta lotes individuales, registrados en Derechos Reales en las matrículas descritas precedentemente; consiguientemente, la nombrada tiene acreditado su derecho propietario sobre dichos predios; así como, el GAM de Vinto sobre la superficie destinada para áreas verdes, equipamiento y vías públicas, dentro de la indicada Urbanización.
La peticionante de tutela denuncia que los primeros días de diciembre de 2022, la accionada y otras personas avasallaron sus terrenos y las áreas verdes municipales, situadas dentro de la Urbanización “Torrico”, permaneciendo asentadas hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, a pesar que el 9 del mismo mes y año, fueron desalojados por funcionarios del GAM de Vinto y policiales; extremo que fue corroborado por el informe del tercero interesado y el Informe INF. NOT/R.N.U 102/2022 del Responsable de Normas Urbanas de la referida entidad edil, que además identificó a la prenombrada como cabecilla de los avasalladores y precisó el lugar exacto de la ocupación ilegal en las coordenadas Este (X): 783500.796 m E y Norte (Y): 8077079.923 m S (Conclusión II. 7), el cual, es coincidente con la ubicación certificada en Certificación de Área - Ubicación CERT/R.N.U. 106/2022.
Asimismo, dicho avasallamiento fue constatado por Ricela Canseco Fuentes, Notaria de Fe Pública 2 de Vinto, quien a pedido de la impetrante de tutela, el 22 de diciembre de 2022, en compañía de ésta, su abogado y arquitecto, se apersonó a los terrenos en cuestión y con ayuda de este último y la documentación pertinente, evidenció que los avasalladores se habían asentado específicamente en los lotes 6, 7 y 8 del manzano 6-A, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, del manzano 4; y, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 del manzano 3, registrados en las matrículas:
3.09.4.01.0016842, 3.09.4.01.0016843, 3.09.4.01.001684, 3.09.4.01.0016789, 3.09.4.01.0016790, 3.09.4.01.0016791, 3.09.4.01.0016792, 3.09.4.01.0016793, 3.09.4.01.0016794, 3.09.4.01.0016795, 3.09.4.01.0016796, 3.09.4.01.0016797, 3.09.4.01.0016798, 3.09.4.01.0016761, 3.09.4.01.0016762, 3.09.4.01.0016763, 3.09.4.01.0016764, 3.09.4.01.0016765, 3.09.4.01.0016766, 3.09.4.01.0016767, 3.09.4.01.0016768, 3.09.4.01.0016769, 3.09.4.01.0016770, 3.09.4.01.0016771, 3.09.4.01.0016772, 3.09.4.01.0016773, 3.09.4.01.0016774 y 3.09.4.01.0016775; respectivamente, todos de propiedad de la peticionante de tutela; además que, tenían actitud amenazante e intimidatoria (Conclusión II.8).
Ocupación que no fue negada por la accionada, quien, en conversación con funcionarios del GAM de Vinto, admitió que su persona junto a otras que, según refiere carecían de viviendas, se encontraban ocupando las áreas verdes dentro de la Urbanización “Torrico” desde hace un mes atrás a la fecha de intervención, y que desocuparían dichos predios cuando la indicada entidad edil les exhiba la documentación original que acredite su derecho propietario sobre esos terrenos (Conclusión II.9); en este punto, es importante recalcar que las mencionadas áreas verdes se encuentran dentro de la señalada Urbanización donde también se ubican los lotes de la accionante.
Ahora bien, de lo expuesto hasta aquí, se advierte que la impetrante de tutela, acreditó su derecho propietario sobre ciento treinta lotes de terreno situados en la Urbanización “Torrico”, ubicado en la zona Anocaraire - Combuyo, cantón Pairumani, del municipio de Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; además, es vecina de la Junta Vecinal Anocaraire, donde se encuentra emplazada dicha Urbanización (Conclusión II.6); asimismo, quedó demostrado fehacientemente con toda la prueba producida, que la accionada lidera un grupo de personas que presuntamente carecen de vivienda propia, con quienes ingresaron y tomaron de manera violenta los terrenos de propiedad de la peticionante de tutela, con la finalidad de apropiarse, donde permanecen asentadas, con carpas improvisadas dispersadas por diferentes lugares y con actitud amenazante; ocupación que incluso se extendió a las áreas verdes, equipamiento y vías públicas en la indicada Urbanización, según informó el tercero interesado y se tiene acreditado por el citado informe INF. NOT/R.N.U 102/2022.
Consiguientemente, se tiene por cumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referidas a la acreditación del derecho propietario consolidado y no cuestionado; y, la posesión violenta de la propiedad privada; por lo que, es evidente la lesión del derecho a la propiedad privada de la accionante, reconocido en el art. 56.I de la CPE; toda vez que, la accionada y otros, con las medidas de hecho, traducidas en avasallamiento, restringen a la peticionante de tutela el ejercicio del indicado derecho, impidiendo que pueda usar, gozar y disfrutar los terrenos que son de su propiedad.
Respecto a la solicitud de daños y perjuicios, se debe tomar en cuenta que según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; a partir de lo cual, considerando lo desarrollado en el caso concreto, no corresponde su imposición.
En consecuencia, la aludida Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 261 a 265 vta, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que la indicada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ