SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 31 a 34, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Vladimir Matías Yapura, se inició una investigación penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual contra “Marco Sabaya Ticllo”, consignándose ese nombre en todos los actos de investigación, incluso en la imputación formal de 16 de agosto de 2022; en tal sentido, dicha causa no involucra a su persona -Marco Antonio Sabaya Aguilar-; ya que, en ningún momento se subsanó ese error en el marco del art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, por Auto Interlocutorio de 17 de ese mes y año, Erik Rolando Copa Calcina, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Miguel de Uncía del referido departamento, sin haber sido identificado, conforme prevé el art. 302.1 del citado Código; lo cual, lesiona su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, libertad de circulación y libertad personal, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.III y V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar y ampliando en audiencia manifestó que: a) Las pruebas que presentó -desde el formulario de denuncia hasta la imputación formal-, denotan que en la investigación penal aperturada a instancia de Vladimir Matías Yapura, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, no fue identificado en el marco del art. 302 del CPP; b) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 168 del señalado Código, siempre que sea posible el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido de algún defecto, deberá subsanarlo inmediatamente; c) Las actuaciones del Ministerio Público, deben estar regidas por el principio de objetividad previsto en el art. 72 del Código Adjetivo Penal; asimismo, los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los tratados internacionales vigentes; en tal sentido, cuestionó los actuados generados en la investigación; ya que, todos identifican a “Marco Sabaya Ticllo” y no a su persona; d) El hecho ocurrió en Villa Tunari; razón por la cual, el caso debió ser declinado al departamento de Cochabamba; y, e) Desde el momento en el que una persona es concebida tiene derecho a la identidad; empero, los datos de investigación no involucraron a su persona; por lo cual, solicita se le conceda la tutela disponiendo su inmediata libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Erik Rolando Copa Calcina, Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 152 y vta., señaló que: 1) El 8 de junio de 2022, le fue comunicado el inicio de la investigación penal emergente de la denuncia interpuesta por Vladimir Matías Yapura contra “Marco Sabaya Ticllo”, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; en tal sentido, el 17 de agosto de dicho año, se llevó a cabo la “…Audiencia de Consideración de Imputación Formal y de Aplicación de Medidas Cautelares…” (sic). En los datos de identificación del imputado el Fiscal de Materia asignado al caso consignó Marco Antonio Sabaya Aguilar, quien en ningún momento dio a conocer que se trataría de otra persona, tampoco interpuso incidente de actividad procesal defectuosa o de aprehensión ilegal u otra petición relacionada ni formuló apelación incidental a lo determinado en dicha audiencia; 2) El art. 83 parte in fine del CPP establece que: “‘...La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal’” (sic); precepto que posibilita corregir la identidad del imputado en cualquier momento, salvando su derecho a recurrir; 3) A solicitud del Ministerio Público, a través del Auto Interlocutorio de 25 del citado mes y año, declinó competencia en razón de territorio al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Uncía del referido departamento, tomando en cuenta que los hechos acontecieron en la comunidad de Challamani del citado Municipio; por lo que, ya no se encuentra en conocimiento de la causa; y, 4) Conforme sostuvo la SCP 0306/2019-S4 de 29 de mayo, a través de la acción de libertad no se puede pretender cuestionar aspectos que pudieron ser reclamados a partir de los medios y recursos que la norma procesal otorga; correspondiendo denegar la tutela.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 149 a 151 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vladimir Matías Yapura en representación de AA contra “Marcos Antonio Sabaya Aguilar Ticlla”, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se debe tener en cuenta que la víctima pertenece a un sector vulnerable; por lo que, en el marco de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sus derechos se encuentran reforzados; razón por la cual, en la realización de actos administrativos y judiciales prima el principio de informalismo, sin que aquello signifique transgresión de los derechos del imputado; en tal contexto, el principio de debida diligencia debe ser el criterio rector para la averiguación de los hechos; es decir, para alcanzar la verdad material; ii) La Resolución fundamentada de aprehensión de 5 de agosto de 2022, que emitió el Ministerio Público, tuvo como base la precisa identificación del accionante; quien prestó su declaración informativa en sede fiscal, firmando dicho actuado conjuntamente a su abogado; conforme consta en la respectiva acta; iii) Si bien los primeros actuados investigativos aluden a “Marcos Sabaya Ticllo”; en previsión del art. 70 y ss. del CPP, el Ministerio Público debe conducirse con objetividad, precisión y responsabilidad en concordancia con los preceptos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en ese contexto, en el numeral uno de la imputación formal, se consignó el indicado nombre; sin embargo, en los apartados dos y seis, figura como dato de identificación Marco Antonio Sabaya Aguilar; de igual modo, las demás generales de ley resultan coincidentes a las contenidas en la cédula de identidad presentada por él en esta acción tutelar; iv) El Juez demandado a través del decreto de 16 del referido mes y año, corrigió el nombre del impetrante de tutela; además, fijó audiencia de imputación formal y aplicación de medidas cautelares para el 17 de ese mes y año; v) El peticionante de tutela, se presentó a la citada audiencia, con su defensa técnica, en ese acto procesal se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Miguel de Uncía del departamento de Potosí; empero, no expresó ningún reclamo respecto a los datos de identificación; a más de formular complementación y enmienda en cuanto a la declinatoria en razón de territorio; vi) El peticionante de tutela no está detenido de forma ilegal ni como consecuencia de un indebido procesamiento; por el contrario, su situación jurídica fue definida dentro de un proceso penal; instancia en la que tiene la posibilidad de activar los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer sus pretensiones incluida la relacionada a su identidad; vii) El art. 83 del CPP en su última parte refiere que: “‘…La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal’” (sic); y, viii) Por Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2022, el Juez demandado, declinó competencia en razón de territorio, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Uncía del departamento de Potosí, aspecto que es de conocimiento del accionante; por lo cual, resulta extraña la presentación de este mecanismo tutelar; pues, la indicada autoridad judicial al no tener competencia en el caso ya no podría realizar ningún actuado dentro de la causa, existiendo por ello falta de legitimación pasiva.