SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian medidas de hecho y con ello la vulneración de sus derechos a la vida, y a la integridad física, en vinculación al principio favor debilis; argumentando que, a raíz de la denuncia contra el accionante Enrique Etson Claure Mariaca por violencia familiar o doméstica y las medidas de protección dictadas dentro de esta, así como una posterior demanda de usucapión promovidas por los accionados, lograron que la impetrante de tutela -progenitora del denunciado y peticionante de tutela- adulta mayor de casi ochenta años miembro de un grupo de atención prioritaria debido a su grado de vulnerabilidad, desocupe el bien inmueble del cual es copropietaria junto a sus hermanos, dado que su hijo y respecto al cual se asumieron las medidas de protección -cuya denuncia ya fue rechazada- es quien la cuida, sin considerar los accionados que sus capacidades físicas, motrices y mentales se encuentran comprometidas, poniendo así en evidencia su pretensión de adueñarse del inmueble.

Sergio Martín Calderón Mariaca y Julio Carlos Calderón Valle, no comparecieron a la audiencia de acción de libertad ni remitieron informe escrito alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         La acción de libertad, fue instituida en función a cuatro presupuestos de activación, emergentes de su naturaleza jurídica y los bienes jurídicos que protege; alcance y finalidad que han sido delimitados por la reiterada jurisprudencia constitucional, así la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, recogiendo dicho desarrollo jurisprudencial, señala: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo mas sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

  Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida esta en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitara que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

    En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad esta diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

    Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

En esa misma línea de procedencia y activación de tutela vía acción de libertad, en el marco del presupuesto vida, la SCP 1029/2023-S3 de 21 de septiembre, siguiendo los razonamientos de la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, precisó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)

Sin embargo (…) es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

           En el contexto fáctico de origen de las alegaciones planteadas por la parte accionante en la presente acción tutelar, se tiene que la impetrante de tutela, es una persona adulta mayor con antecedentes clínicos de cardiopatía hipertensiva, neumonía, derrame pleural paraneumónico, fibrosis pulmonar, eritrocitosis secundaria, entre otros, según su historia clínica correspondiente a las gestiones 2017, 2018 y 2019, además presenta un aparente cuadro “depresivo moderado” con altos índices de ansiedad, estrés postraumático, secuelas de inseguridad, angustia, desconfianza y pensamientos incontrolables (Conclusiones II.1 y II.2), esto último debido a la denuncia por violencia familiar o doméstica formulada por su nieto Julio Carlos Calderón Valle -ahora coaccionado- contra su hijo Enrique Etson Claure Mariaca -hoy peticionante de tutela- y su hermano Juan Mariaca Morales, hecho que habría originado la emisión de medidas de protección en favor del denunciante, específicamente la salida del denunciado del inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0258875, ubicado en zona Achachicala, av. Chacaltaya 1416 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, del cual es copropietaria junto a sus hermanos Walter, Adrián, Cristina Cosme y el codenunciado Juan, todos de apellido Mariaca Morales; no obstante, la causa penal fue rechazada por la autoridad fiscal asignada mediante Resolución de Rechazo 155/21 de 2 de agosto de 2021 y esta a su vez revocada en parte por el Fiscal Departamental de La Paz, quien por Resolución FDLP/WEAL/R- 28/2022 de 6 de enero, dispuso la continuación de la investigación respecto a Juan Mariaca Morales, y la ratificación del rechazo, así como el archivo de obrados con relación a Enrique Etson Claure Mariaca (Conclusión II.3 y II.4).

           En base a esos antecedentes y a partir del objeto procesal identificado en el Acápite III de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario remitirse a la naturaleza de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, enmarcada en los cuatro supuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; al respecto y en particular en cuanto al derecho a la vida, se debe señalar que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, es clara y expresa en determinar que para que se active este mecanismo de defensa, la vulneración o el peligro denunciados deben ser reales, es decir, debe existir certidumbre sobre la lesión o amenaza, lo cual implica que su sola enunciación no activa o habilita el análisis de fondo, correspondiendo a la parte accionante demostrar el vínculo entre los hechos o actos lesivos denunciados y el derecho cuya tutela se pretende.

           Bajo esta premisa, para poder concluir si la situación fáctica converge en un caso de vulneración o peligro real al derecho a la vida, se debe partir que el reclamo constitucional converge en presuntos actos lesivos identificados por los impetrantes de tutela como vías o medidas de hecho restrictivas -en su criterio- de sus derechos a la vida y a la integridad física; emergiendo esas circunstancias por una parte -como alegan los peticionantes de tutela- de la denuncia penal por violencia familiar o doméstica planteada por el nieto de la accionante -según la acción de libertad en acuerdo con su padre Sergio Martín Calderón Mariaca, e hijo de la prenombrada-, acto que sería el antecedente de la medida de protección que provocó su salida junto a la del denunciado Enrique Etson Claure Mariaca del inmueble del cual es copropietaria; y, de otro lado, la demanda de usucapión, que también habría sido interpuesta por los accionados en referencia al mismo inmueble, demostrando así su intención de apoderarse del mismo.

           No obstante, y en el marco de esas circunstancias, no se advierte que la problemática ahora planteada por los accionantes, pueda ingresar al alcance de la acción de libertad sobre el derecho a la vida e integridad física invocados, en especial en cuanto a la adulta mayor impetrante de tutela, por las siguientes razones: a) En principio por la carencia argumentativa sobre los agravios que hubieran sufrido los derechos a la vida y la integridad física del peticionante de tutela, sobre quien se menciona únicamente que el proceso penal seguido en su contra se sustentaría en falsedades; b) El hecho de que se hubiese ordenado la salida del accionante del referido inmueble, responde a una decisión de una autoridad competente dentro de una causa penal seguida en su contra y no así por alguna medida de hecho de las personas accionadas, lo que converge, en todo caso, a que si se quería cuestionar la legitimidad o no de la medida de protección, es una situación inherente a la jurisdicción ordinaria y totalmente diferente a las medidas de hecho que ahora arguye; y, c) Lo propio ocurre con la alegada demanda de usucapión que habría planteado el hijo y hermano de los accionantes, sobre la propiedad inmueble de la cual declara ser copropietaria la impetrante de tutela, que en su planteamiento como tal no se advierte que configure en medidas o vías de hecho, y menos aún en vinculación a los derechos ahora invocados en esta acción de defensa.

           Consecuentemente, al no advertirse vinculación de las presuntas medidas o vías de hecho alegadas, en relación directa con los derechos a la vida, e integridad física de los peticionantes de tutela, que impide ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

           A fs. 124 cursa el formulario de notificación virtual a través de WhatsApp con el memorial de acción de libertad de 13 de agosto de 2022 y el Auto de señalamiento de audiencia de “14” -siendo lo correcto 13- del mismo mes y año, diligencia practicada por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los accionados Sergio Martín Calderón Mariaca al celular 61212390 y Julio Carlos Calderón Valle a los celulares 61219211 y “60111906”, constando la leyenda de que la diligencia fue practicada en observancia de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio y el “Instructivo 22/20 Art. 6 parragrafo II…” (sic).

           Al respecto, si bien la Sentencia invocada faculta la realización de este tipo de diligencias a través de aplicaciones de mensajería y llamadas como WhatsApp, también establece la obligación de verificar que efectivamente el tenor íntegro de la acción de libertad haya sido recibido y/o de conocimiento de la o el accionado, para lo cual se requiere imágenes u otra forma que den constancia de la recepción de la notificación y la documental adjunta, lo que no ocurrió en el presente caso; sin que tampoco se evidencie que la finalidad de la notificación hubiese sido valorada por la autoridad de garantías; en efecto, en el caso, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, en audiencia se conformó con el informe del Secretario de su Juzgado sobre la inasistencia de la parte accionada, sin verificar que la notificación haya cumplido su finalidad, cuando debió supervisar la labor del personal de apoyo judicial y en su caso adoptar las medidas administrativas para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las personas accionadas y su comparecencia a la audiencia (SCP 0075/2024-S2 de 22 de marzo), omisión que eventualmente podría haber ocasionado la nulidad de obrados; sin embargo, por economía y celeridad procesal, y en consideración a estarse denegando la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no se procede de esa forma en el presente, al ser ello innecesario. Sin perjuicio de realizar la exhortación respectiva sobre la irregularidad procesal advertida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró correctamente.