SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S2
Fecha: 07-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de septiembre
de 2022, cursante de
fs. 31 a 32 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta
lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado ante el Ministerio Público el 1 de septiembre de 2021, se adhirió a la denuncia interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy de Borda, dentro del caso LPZ-1CA2000034 MP.- 38/2020, seguido contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Oscar José Julio Roca Gonzales y Elva Roca Vda. de Azurduy, por la supuesta comisión de los delitos contenidos en los arts. 272 bis y 250 del Código Penal (CP), indicando que es víctima de delitos contemplados en la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
Pese a que se efectuaron los reclamos pertinentes desde el 31 de julio de 2022, solicitando inspección ocular, declaraciones de los imputados, reiteración de medidas de protección, actualización del sistema Justicia Libre 1 (JL1) y que se “…exhiba el memorial de apersonamiento y el poder notarial además de la notificación idónea a la apoderada con la RESOLUCION DE RECHAZO y EL VERIFICATIVO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN...” (sic). Dichas peticiones no fueron atendidas por el Ministerio Público, que pronunció “un rechazo” sin el control jurisdiccional correspondiente; ya que, dicho control se encuentra “…en otro cuaderno marcado con el CU 820101122100528 bajo control jurisdiccional de la Juez co accionada” (sic).
Alega que la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 de 26 de agosto, involucró hechos ajenos a los que se debían fundamentar como los delitos de discriminación y uso de datos informáticos, que ya no se hallan dentro del caso LPZ-1CA2000034 MP.- 38/2020 por haberse desacumulado dicha causa. Los demandados efectuaron “…la PRONUNCIACIÓN DE LA RESOLUCION FISCAL y su CONTROL JURISDICCIONAL violando flagrantemente el DEBIDO PROCESO…” (sic).
Ante el incumplimiento de la debida diligencia y las medidas de protección, por la no realización de diligencias útiles y pertinentes para demostrar el daño psicológico y patrimonial, solicitó oportunamente se realice la inspección in situ; y, se tomen las declaraciones de los denunciados y la víctima.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) El Ministerio Público habilite inmediatamente a su abogada y apoderada, conforme los alcances de la “SCP 0957/2021” y “…se realice las diligencias y requerimientos útiles a fin de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN” (sic); y, b) La Jueza demandada deje sin efecto el decreto de 31 de agosto de 2022 “…devolviendo y dejando sin efecto LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO en el marco de la SCP 017/2019-S2” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 51 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, manifestó que: 1) No cuenta con la habilitación del sistema JL1 para ser notificada mediante ciudadanía digital al encontrarse fuera del país momentáneamente; 2) El Ministerio Público extravió pruebas, entre ellas el Testimonio de poder “479/21”; por lo que, su apoderada no puede ser notificada; 3) No se está obrando con la debida diligencia y se está impidiendo que las medidas de protección sean efectivas; 4) El Ministerio Público presentó la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 a favor de tres sindicados por tipos penales que no corresponden al caso “LPZ200034”, en consecuencia, solicita que la Jueza demandada devuelva dicha Resolución; y, 5) Según el art. 94 de la Ley 348, la mujer en situación de violencia no tiene la carga de presentar pruebas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) Existen mecanismos intraprocesales para resolver las pretensiones de la accionante que acudió erróneamente a la vía constitucional; ii) Se pretende anular la admisión de una resolución de rechazo correspondiente a un proceso del año 2020, por lo que no es un asunto reciente; iii) La impetrante de tutela puede interponer objeción al rechazo emitido por el Ministerio Público conforme los arts. 4 y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) No se presentó ningún documento que demuestre “…el riesgo de vida, la lesión al derecho a la vida la salud o la integridad física de la parte víctima mucho menos que la misma esté legalmente perseguido o procesada o que esté restringido ilegalmente en su libertad…” (sic), por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
Javier Berthy Huanca Yujra, Fiscal de Materia, a través de informe escrito, cursante a fs. 37 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: a) Los argumentos de la accionante no se adecúan a los presupuestos exigidos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Pese a que existan actos de investigación pendientes, cursa en el proceso resolución de rechazo y sobreseimiento a favor de los otros imputados, con excepción de Alan Azurduy Roca que ya cuenta con acusación formal por los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica; c) El juez que ejerce control jurisdiccional es la autoridad idónea para conocer los reclamos sobre infracciones al debido proceso y derecho a la libertad; y, d) No se observó el principio de subsidiariedad, desconociendo el rol, atribuciones y finalidad que el legislador dio al juez ordinario.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 379/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 55 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal identificado como LPZ-1CA2000034 MP.- 38/2020, seguido a denuncia de Jacqueline Eva Azurduy Borda, al cual se adhirió Rocío Daniela Azurduy Roca -hoy accionante-, no se presentó documentación que establezca que la nombrada se apersonó ante la autoridad fiscal haciendo conocer que es víctima; 2) No se demostró vulneración de los derechos a la vida o a la libertad personal, tampoco que exista un procesamiento indebido o persecución ilegal; 3) La habilitación en el sistema JL1 del Ministerio Público debe ser solicitada ante el juez de control jurisdiccional; 4) La Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022, no es razón suficiente para conceder la tutela; ya que se cuenta con la vía ordinaria y mecanismos procesales para su impugnación, conforme establecen los arts. 304 y 305 del CPP; y, 5) Al tratarse de un proceso penal aperturado en la gestión 2020, debe darse celeridad al mismo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la abogada de la accionante refirió que la Jueza de garantías no ha revisado con atención, calma y cautela el legajo de acción de libertad; ya que, la impetrante de tutela es víctima dentro del proceso penal; por lo que, solicitó que se aclare si la denegatoria de tutela implica que la prenombrada no tenga acceso al portafolio digital.
Al respecto, la Jueza de garantías refirió que no puede pretenderse la activación en el sistema JL1 sin haber acudido ante el juez de la causa previamente, asimismo, el referido sistema es producto de la pandemia de la gestión 2020, no encontrándose establecido en el “procedimiento” por lo que declaró “no ha lugar” a la solicitud realizada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esto no implica que los presuntos derechos conculcados alegados por la parte accionante queden desprotegidos, sino que deben ser tutelados a través de las vías procesales idóneas. Por tanto, la impetrante de tutela puede hacer valer sus derechos prim