SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2025-S2

Fecha: 07-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, toda vez que, dentro del proceso penal signado con el código LPZ-1CA2000034 MP.- 38/2020, contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Oscar José Julio Roca Gonzales y Elva Roca Vda. de Azurduy, por delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, no fue registrada en el sistema JL1, el Ministerio Público extravió el Testimonio de poder “479/2021”; y, se emitió la Resolución de Rechazo -de denuncia- J.B.H.Y. 18/2022, que menciona tipos penales ajenos al caso. Finalmente, refiere que la citada resolución debió ser observada y devuelta por la Jueza demandada; ya que, el Fiscal de Materia no reunió las pruebas en ocho días conforme al art. 94 la Ley 348 quedando pendiente el diligenciamiento de una inspección técnica ocular.

La Jueza demandada, refirió que la accionante no presentó prueba que demuestre la vulneración de derechos; por otro lado, la impetrante de tutela busca dejar sin efecto la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2022 mediante una acción de libertad, pese a que lo adecuado es plantear objeción conforme al art. 305 del CPP.

Por su parte, el Fiscal de Materia demandado manifestó que los hechos denunciados no se adecúan a los alcances de la acción de libertad y que existe control jurisdiccional para conocer sobre las infracciones al debido proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la protección al debido proceso mediante la acción de libertad

En lo referente a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, haciendo alusión a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: "…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad". Entendimiento reiterado por la SCP 0028/2012 de 16 de marzo.

Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, recogiendo la jurisprudencia constitucional, precisó que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 1075/2017-S3 de 18 de octubre sostuvo que: "…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional…" (énfasis añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia que, pese a haberse adherido a la denuncia interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy de Borda contra Alan y Yorka, ambos Azurduy Roca, Oscar José Julio Roca Gonzales y Elva Roca Vda. de Azurduy, por delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, no fue registrada en el sistema JL1; el Ministerio Público extravió el Testimonio de poder “479/2021”, y se emitió la Resolución de Rechazo J.B.H.V. 18/2022 de 26 de agosto, que no tomó en cuenta todos los tipos penales denunciados. Considera que con estos actos su derecho al debido proceso fue vulnerado.

Se advierte que los actos denunciados como lesivos descritos ut supra no están directamente vinculados con el derecho a la libertad física o de locomoción de la accionante, máxime si la misma goza de libertad y es víctima dentro del proceso penal de referencia. Del análisis de los hechos y pruebas aportadas, no se evidencia ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el art. 47 del CPCo, pues la antes nombrada no demostró que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada en relación directa con su libertad, o indebidamente privada de libertad personal. Tampoco acreditó una amenaza inminente contra su libertad como consecuencia directa de los actos denunciados.

Asimismo, la impetrante de tutela no demostró encontrarse en un estado absoluto de indefensión que le impida impugnar los actos denunciados por la vía ordinaria, en el marco de lo exigido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Como se desprende del análisis de los antecedentes y del informe presentado por las autoridades demandadas, la peticionante de tutela cuenta con mecanismos intraprocesales para hacer valer sus derechos, tales como la solicitud de registro en el sistema JL1 ante la Jueza de control jurisdiccional, la objeción de la Resolución de Rechazo ante el Fiscal Departamental conforme establece el art. 305 del CPP, y otros medios procesales dentro de la jurisdicción ordinaria.

Con relación a la Resolución de Rechazo J.B.H.Y. 18/2024 emitida por el Ministerio Público, esta se encuentra sujeta a control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del CPP, siendo el Juez de la causa la autoridad idónea para conocer reclamos sobre posibles infracciones al debido proceso en la investigación. Además, la normativa Adjetiva Penal prevé mecanismos específicos para impugnar este tipo de resoluciones, como la objeción establecida en el art. 305 del mencionado Código.

En cuanto a las alegaciones sobre el incumplimiento de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y de las medidas de protección, si bien constituyen aspectos que deben ser atendidos con la debida diligencia por parte de las autoridades competentes, estos reclamos deben ser canalizados a través de los mecanismos ordinarios previstos en la normativa procesal penal y en la precitada Ley, no siendo la acción de libertad la vía idónea para su resolución, al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales establecidos máxime cuando su consideración depende de lo principal.

En consecuencia, al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de libertad por vulneraciones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.