SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2025-S4

Fecha: 02-Abr-2025

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física o de locomoción al haberse realizado un indebido procesamiento; toda vez que, al haber sido declarada rebelde, presentó la purga de rebeldía conforme establece el art. 91 del CPP; empero, el Tribunal ahora demandado solo dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y mantuvo subsistente la orden de arraigo que se constituye en una medida de carácter personal; por lo que, planteó recurso de reposición, no obstante, se mantuvieron las medidas impuestas, por lo cual solicita se deje sin efecto el Auto de 25 de agosto de 2022 y las medidas cautelares de carácter personal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Reiterando la SCP 0917/2024-S3 de 5 de diciembre, recogió el entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al          procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0960/2023-S4 de 16 octubre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, y la necesaria concurrencia de los presupuestos de activación, estableció que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ´…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0565/2022-S4 de 20 de junio, citando a la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: «Es necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.

Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: “…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ‘Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático’.

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ‘los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social’ (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

(…) En la ponderación no se trata de un o todo o nada’, sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...”» (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela por medio de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad física o de locomoción al haberse realizado un indebido procesamiento; puesto que, al ser declarada rebelde, presentó la purga de rebeldía, se dispuso dejar sin efecto solo el mandamiento de aprehensión, manteniendo subsistente la orden de arraigo, constituida en una medida de carácter personal; por lo que, planteó recurso de reposición; sin embargo, las autoridades accionadas, mediante Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2022, determinaron no ha lugar al recurso de reposición.

En ese contexto, revisados los antecedentes, del expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Miriam Rivero Paz Soldán   -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de trata de seres humanos, falsedad material y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, la peticionante de tutela no habría asistido a la audiencia de apertura de juicio oral público y contradictorio; no obstante, haber sido notificada legalmente, y ante la ausencia injustificada a dicha audiencia, el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, emitió el Auto de Declaratoria de Rebeldía 11/2020 de 19 de noviembre, por el cual declaró rebelde a Miriam Rivero Paz Soldán, disponiendo entre otras medidas su arraigo, la publicación de sus datos y señas personales en medios de comunicación para su búsqueda, se expida el mandamiento de aprehensión; asimismo, se oficie a la oficina de Derechos Reales, para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputable y si en la etapa previa al juicio, hubiera prestado fianza, se dispuso la ejecución de la misma, debiendo publicarse por Edictos en un medio de circulación nacional, además se designó abogado defensor de oficio; por lo que, se emitió el Mandamiento de “arraigo” de 16 de diciembre de 2020 contra Miriam Rivero Paz Soldán; posteriormente la impetrante de tutela, mediante memorial de 24 de febrero de 2022, compareció y purgó rebeldía, solicitando el levantamiento de rebeldía y cancelación de las medidas cautelares, pedido que fue rechazado en todas sus instancias, conforme se tiene descrito en Conclusiones II.2, 3 y 4 del presente fallo constitucional.

Asimismo, considerando el contenido del informe escrito presentado por las autoridades accionadas, mismo que durante la audiencia tutelar pública fue corroborado por el abogado y representante sin mandato de la accionante, se evidencia que después de purgar la rebeldía, el 9 y 13 de mayo de 2022 se instaló audiencia de juicio oral público; sin embargo, las mismas fueron suspendidas por ausencia injustificada de la peticionante de tutela; no obstante, haber sido legamente notificada para esos actos procesales; por lo que, el Ministerio Público y la acusación particular solicitaron aplicar lo establecido en el art. 89 inc.1) del CPP, emitir el mandamiento de aprehensión a fin de proseguir con el juicio oral público y contradictorio, además se dispuso, mantener firme y subsistente el Auto de Declaratoria de Rebeldía 11/2020 de 19 de noviembre, descritos en Conclusiones II.1 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la parte accionante, solicitó se deje sin efecto las medidas cautelares de carácter personal, la cual fue atendida por proveído de 10 de agosto de 2022, que dispuso dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, manteniendo las demás medidas cautelares dispuestas con anterioridad, motivo por el que se planteó recurso de reposición contra esa determinación, mismo que fue negado mediante Auto de 25 de agosto de 2022, con el argumento de garantizar el desarrollo del juicio oral y en resguardo de su derecho a la libertad física por cuanto la ahora peticionaste de tutela se encuentra con libertad irrestricta”, aspecto que fue corroborado y afirmado por el propio abogado y representante sin mandado de Miriam Rivero Paz Soldán, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia tutelar; además, en el mismo acto, al finalizar su intervención éste profesional manifestó, que de acuerdo a la prueba presentada por su parte, consistente en Auto de declaratoria de rebeldía de 19 de noviembre de 2020, Auto de 25 de agosto de 2022 y por el cuaderno de control jurisdiccional remitido por las autoridades accionadas, especialmente desde la declaratoria de rebeldía y purga de la misma, abonan su petición de tutela; sin embargo, de los reclamos a partir de la declaratoria de rebeldía, solo se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, manteniéndose firme y subsistente las demás medidas cautelares de carácter personal.

Ahora bien, establecida la problemática y entrando en materia, se tiene presente que la accionante identificó en su petitorio el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2022, como el actuado lesivo de sus derechos ahora reclamados de tutela ante una supuesta violación a su derecho de locomoción por indebido procesamiento, en ese entendido, analizado el expediente constitucional y el contenido los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que delimitan con precisión la naturaleza jurídica y los requisitos para activar la acción de libertad, instituyendo situaciones o presupuestos en los que las personas afectadas puedan activar la acción de defensa.

En este caso, la accionante en su demanda y en oportunidad de desarrollarse la audiencia tutelar, denuncia que es víctima de supuesto indebido e ilegal procesamiento, que lesionan su derecho a la libre locomoción, al haberse emitido el Auto de 25 de agosto de 2022, rechazando su solicitud de cancelar la medida cautelar de arraigo; acusación que no condice a la verdad de los hechos, por cuanto la parte accionada, en conocimiento de la purga de rebeldía dejo sin efecto el mandamiento de aprehensión, pero por sus constantes inasistencias a las audiencias, se dispuso mantener el arraigo a fin de garantizar el juicio oral.