SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2025-S4
Fecha: 02-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 6 a 9 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y otros, estaría siendo procesada indebidamente y declarada rebelde con la imposición de otras medidas las cuales no fueron dejadas sin efecto pese a haberse presentado la purga de rebeldía establecida por ley, en este caso se dispusieron medidas cautelares, entre ellas el arraigo que es una medida de carácter personal, empero, el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que únicamente deben mantenerse las medidas de carácter real, al no dejarse sin efecto estás medidas, queda restringido el derecho a la libertad de locomoción de la accionante, además de estar superada la subsidiariedad, por qué se ha pedido una complementación y enmienda para qué se deje sin efecto las otras medidas cautelares, asimismo se planteó recurso de reposición y nuevamente se mantienen las medidas.
Añade que, cualquier exigencia más allá de la norma, violenta el debido proceso que tiene estrecha vinculación con el derecho a la libertad, por cuanto la simple comparecencia de la ahora accionante, obliga a la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto las medidas impuestas; por todo ello, solicitó se conceda la tutela dejando sin efecto la resolución de 25 de agosto 2022, y se ordene a la parte accionada emita una nueva resolución, siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 91 del CPP y en definitiva se deje sin efecto las medidas cautelares de carácter personal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción por indebido procesamiento, invocando el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Restablecer las formalidades del debido proceso; b) El cese de la persecución ilegal, dejando sin efecto la Resolución de 25 de agosto de 2022; y, c) Se emita nueva resolución instruyendo que en el día se deje sin efecto las medidas cautelares de carácter personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que: 1) De la revisión de antecedentes se tiene que se dictó la resolución de declaratoria de rebeldía con relación a la accionante, imponiéndose medidas cautelares tanto de carácter real como personal; 2) Luego de la presentación y comparecencia ante el Tribunal de Sentencia, las medidas cautelares no fueron dejadas sin efecto excepto el mandamiento de aprehensión tal como refiere el informe que ha sido emitido por los miembros del tribunal; sin embargo, el art. 91 del CPP establece que la finalidad de la rebeldía es que el imputado comparezca y se deje sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal; 3) En este caso se dispuso medidas cautelares de carácter personal como el mandamiento de aprehensión, el arraigo, el registro de sus antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que resultan siendo medidas cautelares de carácter personal en virtud del art. 231 del CPP; 4) Revisado el art. 91 del CPP se establece que únicamente se deben mantener las medidas cautelares de carácter real, y al no haberse dejado sin efecto las medidas cautelares de carácter personal, se tiene convencimiento que existe un procesamiento indebido contra la accionante, la resolución dictada es ilegal y contraria a la norma procesal vigente, limitando el derecho a la libertad de la solicitante de tutela, por cuanto el arraigo constituye un acto que impide la libre locomoción de las personas; y, 5) Habiendo purgado la rebeldía, solicitó se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el Auto de 25 de agosto de 2022, y emitan una nueva resolución en el día, dejando sin efecto todas las medidas de carácter personal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elena Julia Gemio Limachi, Rolando Mayta Chui y Reina Virginia Uriarte Vila Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, remitieron informe escrito de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 32 a 33, por el que peticionaron se deniegue la tutela solicitada por Ernesto Lucio Jáuregui Sempertegui, en representación sin mandato de Miriam Rivero Paz Soldán, en virtud a los siguientes argumentos: i) Que el proceso seguido por el Ministerio Público contra Miriam Rivero Paz Soldán por los delito de trata de personas, falsedad material y falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsificación de documento privado, y uso de instrumento falsificado, se halla bajo el control jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Tercero de La Paz, ii) Mediante Resolución 11/2020 de 19 de noviembre, en audiencia de juicio oral, ante la ausencia injustificada de la ahora accionante, se declaró rebelde a Mirian Rivero Paz Soldán; luego de un año, tres meses y cinco días compareció mediante memorial de 24 de febrero de 2022; el 10 de agosto de 2022 solicitando se deje sin efecto las medidas cautelares de carácter personal; por lo que, en aplicación del art. 91 del CPP se determina dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, manteniendo las demás medidas cautelares dispuestas en resguardo a su derecho a la libertad física conforme prevé el art. 22 de la CPE; iii) La accionante no se halla perseguida, detenida indebida o ilegalmente procesada; toda vez que, en su contra pesa una acusación formal y será en el desarrollo del juicio oral público contradictorio y continuo, luego de la judicialización de la prueba, que se determina su responsabilidad o inocencia de la misma; iv) No se tiene ningún justificativo respecto a la inasistencia de la ahora accionante a las audiencias convocadas por las autoridades jurisdiccionales en tres oportunidades, demostrando su intención de no someterse al proceso extremo; por lo que, en garantía el debido proceso y derecho a la igualdad de las partes, se emitió las providencia de 25 de agosto de 2022, en resguardo de su derecho a la libertad física, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, dispuesto en la Resolución 11/2020 dictada por el Tribunal de Sentencia Tercero; y, v) Finalmente informan que se tiene señalada fecha para audiencia de juicio oral para el jueves 6 de octubre de 2022.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 17/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es importante delimitar cual es el agravio invocado por la accionante, al respecto Miriam Rivero Paz Soldán señaló que ha sufrido vulneración a su derecho a la libertad por estar indebidamente procesada; debido a que, tras haber sido declarada rebelde la misma habría purgado esa declaratoria y pese a ello, las autoridades accionadas mantienen las medidas de carácter personal y únicamente se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión; b) El agravio planteado por la accionante no activa los elementos constitutivos del art. 125 de la CPE, de acuerdo a los datos del cuaderno de control jurisdiccional se tiene como cierto y evidente que en audiencia de 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, declaró la rebeldía de Miriam Rivero Paz Soldán imponiendo entre las medidas el arraigo, la publicación de sus señas personales, oficiar a Derechos Reales, Cooperativa de telecomunicaciones “COTEL La Paz”, tránsito y entidades financieras para que informen sobre los bienes que tiene registrado la ahora impetrante de tutela, se dispuso la conservación de todas las actuaciones y las piezas de convicción recolectadas, se designó abogado defensor de oficio, la remisión de antecedentes con la decisión jurisdiccional ejecutada como establece fs. 238 y 239 del cuaderno de control jurisdiccional, donde se advierte mandamiento de arraigo y formulario de notificación al Ministerio de Gobierno y la Dirección General de Migración; y, c) La accionante no planteó recurso de nulidad sobre la resolución que dispone la rebeldía, por otro lado no observó la declaratoria de rebeldía en su naturaleza jurídica, consecuentemente la autoridad accionada obro correctamente al mantener las medidas, entre ellas la remisión de antecedentes al REJAP, por cuanto no se ha afectado con nulidad la declaratoria de rebeldía.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace referencia a la ponderación de derechos, señala que la doctrina del Derecho Constitucional, estableció que los derechos fundamentales no son absolutos, en su ejercicio,