SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 13 de febrero de 2023, cursantes de fs. 128 a 140; y, 144 a 152 vta, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Establecido el cronograma de elecciones para la renovación parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., mediante Resolución del Comité Electoral 01/2023 de 20 de enero, se amplió el plazo de presentación de requisitos e inscripción de candidatos hasta el 24 de ese mes y año a horas 18:00, en atención al feriado del día anterior, ratificando el resto del cronograma aprobado. Sin embargo, cuando se encontraban en la quinta fase de evaluación de requisitos y notificación a los candidatos, de manera abrupta e irregular, el Comité Electoral de la indicada Cooperativa, dictó la Resolución Comité Electoral 02/2023 de 26 de enero, modificando -nuevamente- el cronograma, razón por la cual, el 28 de igual mes y año, interpuso recurso de impugnación planteando dos agravios, el cual fue resuelto por “resolución” de 30 de idéntico mes y año, de manera incongruente e inmotivada; toda vez que, no cita ninguna norma que respalde su único argumento ni resuelve de manera clara y precisa con cita de normas y prueba cada uno de los agravios expuestos.

Reclamó que, los demandados no indicaron qué norma les permitiría modificar el calendario, tampoco señalaron cuál de los agravios resolvieron y menos se pronunciaron de manera clara y precisa sobre los mismos, en particular sobre el principio de preclusión.

Adujo que, estando el proceso electoral en la etapa de impugnación de candidatos, se retrotrajo la convocatoria en contradicción al art. 18 y ss. del Reglamento Electoral de la mencionada Cooperativa, haciendo que la Resolución que se cuestiona sea completamente subjetiva y sin fundamento en el citado Reglamento, más aún, cuando la supuesta razón, es el feriado que no impide el desarrollo de ninguna actividad del Comité Electoral dado que los días son computados en días calendarios y no hábiles.

Aludió que el problema constitucional surge porque los demandados realizaron una interpretación arbitraria del art. 3.1 del Reglamento Electoral de la Cooperativa que reconoce el principio de igualdad, por cuanto, la resolución cuestionada señala que el Comité Electoral busca mantener ese principio y el de control democrático. Asimismo, en la resolución cuestionada no se consideró el criterio interpretativo -de la norma-; toda vez que, el cronograma fue aprobado por dicho Comité y conforme al Reglamento no podían modificarlo tomando como excusa un feriado, cuando ese extremo no fue objetado por ningún candidato; además, que el mismo ya fue previsto en la Resolución Comité Electoral 01/2023 que amplió el plazo de presentación de requisitos.

Refirió que el sentido interpretativo que realizaron los demandados escapa al valor de seguridad jurídica y debido proceso, dado que la modificación del cronograma generó que se vea perjudicado con su inhabilitación como candidato, cuando ya se había superado esa etapa, vulnerando sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos debido proceso electoral y a ejercer un cargo público en igualdad material por arbitraria interpretación, a la igualdad y al ejercicio de la función pública; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.IV, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución de 30 de enero de 2023, debiendo el Comité Electoral emitir una nueva, restaurando el anterior cronograma de elecciones y cumpliendo con las etapas ya cerradas por el principio de preclusión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 184 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) La Resolución de 30 de enero de 2023 consta sólo de una plana; entonces, a primera vista, se verifica que no cumple el debido proceso ni resuelve los agravios identificados; b) Para poder determinar la falta de motivación, solicitó que se haga una aproximación de acuerdo a la “SCP 0683/2013”de 3 de junio, la cual establece una serie de requisitos que tendría que tener toda resolución para considerarla debidamente motivada; c) Si se verifica la “Resolución” cuestionada, en la misma no existen los antecedentes para entender por qué se emitió esa decisión, tampoco se realizó una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; es decir de agravios ni de la norma jurídica aplicable al caso; menos se efectuó una descripción individualizada de la prueba presentada ni se le dio el valor probatorio respectivo; d) Es una decisión incongruente por omisión porque de los nueve agravios señalados ninguno fue respondido de manera puntual; e) Con relación a la existencia de actos consentidos que manifiesta la parte demandada, se debe recordar que la Resolución que se cuestiona es de 30 de enero de 2023 y la carta que presentó es de 24 de ese mes y año; es decir, que no tienen relación entre las dos; y, f) El contenido de la carta de 24 de enero de 2023, hace referencia a una ampliación de la fecha para la presentación de postulaciones. La Resolución Comité Electoral 02/2023 de 26 de ese mes, lo que hace es modificar el cronograma no de la presentación de las postulaciones sino de la evaluación de éstas, contra esa Resolución se presentó la impugnación y después se emitió la “Resolución de 30 de enero de 2023”
-cuestionada en la acción de defensa-; por lo que no tienen relación entre esos actos porque fueron en fechas diferentes.

I.2.2. Informe de los demandados

Daniela Lilian Baldiviezo Tapia, Presidenta; y, Luis Fernando Arce Rivas, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 178 a 180 vta., y en audiencia de garantías, refirieron que: 1) El accionante, con el afán de habilitarse aun sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos como candidato al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., presentó la presente acción de amparo constitucional, a pesar de haber realizado actos consentidos libre y espontáneamente; 2) Es el propio impetrante de tutela quien solicitó la modificación del plazo -de postulación-, en consideración al feriado mediante nota de 24 de enero de 2023, lo que demuestra la falta de congruencia entre lo que dice y lo que hace; 3) En su memorial de subsanación de esta acción de defensa, desde su punto de vista señala como acto lesivo a la Resolución de 30 de enero de 2023, la cual vulnera el derecho a una resolución motivada y congruente; al respecto de la documentación de descargo, se tiene que en la Resolución Comité Electoral 02/2023 “…NO se alteró el cronograma de actividades excepto la fecha de presentación de candidatos a solicitud del que hoy es el accionante” (sic); 4) Respecto a que el Comité Electoral lesionó el derecho al debido proceso electoral y a ejercer un cargo público en igualdad material por arbitraria interpretación, se debe considerar que peticiona “‘DEJAR SIN EFECTO la resolución 02/2023’” (sic) y se cumpla con el cronograma inicial según fechas establecidas; sin embargo existe un acto consentido por el propio accionante; puesto que, es el mismo que según nota de 24 de enero de 2023 solicitó la ampliación de plazo para la inscripción de candidatos; 5) El peticionante de tutela al no cumplir con los requisitos de la convocatoria a elecciones, que corresponde al requisito 26 del art. 35 del Reglamento Electoral de la Cooperativa, recurre a esta vía, pretendiendo confundir alegando la lesión de derechos, cuando lo cierto es que no cumplió con presentar requisitos obligatorios, que no tiene nada que ver con la emisión de la Resolución Comité Electoral 02/2023, aspecto que se ratificó en la Resolución Comité Electoral 05/2023 -lo correcto es 08/2023- de 9 de febrero; y, 6) Piden se declare “IMPROCEDENTE” la presente acción de defensa. Luis Alberto Salvatierra Cabrera, Vocal de la aludida Cooperativa, en audiencia señaló que el candidato Freddy López Montero fue inhabilitado por falta de requisitos “que no cumplía”.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eliezer Fernández y Marina Garzón Valdez, en audiencia de garantías no hicieron uso de la palabra; y, George Ricaldi Burgos, Mario Veliz Gutiérrez y Gabriel Bedia, no presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 155 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 20/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 185 a 191 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) “‘la razón de pedir’” (sic) debe ser tan clara de manera que se pueda entender qué es lo que pretende el peticionante de tutela; ii) Entre los hechos que se demandan como lesivos, el impetrante de tutela manifestó que las autoridades demandadas no podían modificar el cronograma electoral con la excusa de la existencia de un feriado, ya que este no fue objetado por ningún candidato y menos previsto por el Comité Electoral, no existiendo una justificación objetiva para considerar eso como un obstáculo para continuar con el desarrollo del cronograma, que además no puede ser considerado como un caso de fuerza mayor porque está previsto en el Decreto Supremo (DS) 2750 de 1 de mayo de 2016; iii) La Resolución que modifica el calendario electoral en consideración al feriado es la Resolución Comité Electoral 01/2023, que no fue impugnada; sino lo hace contra la Resolución Comité Electoral 02/2023, en la cual “…no hay ninguna modificación…” (sic); por lo que se deben considerar la subsidiariedad; iv) Los demandados presentaron en calidad de prueba un oficio en el que se verifica que, quien peticiona la modificación del cronograma electoral por feriado nacional es el accionante, que además es lo que reclama en esta acción de defensa; por lo que, no resulta lógico reclamar un acto que fue generado a petición del propio impetrante de tutela, verificándose los actos consentidos; v) El peticionante de tutela cuestiona la Resolución Comité Electoral 02/2023, que es la única que apeló, y señala que ésta le causó perjuicio porque como consecuencia de esa actuación resultó inhabilitado y perjudicado; sin embargo, de la lectura de la misma, se verifica que ésta lo que hace es modificar el calendario en lo referente a la ampliación del plazo para la evaluación de los candidatos con el fundamento de que hay muchos y que el Comité necesita más tiempo, ampliando el plazo; vi) Correspondería analizar si es que esa determinación le causa o no perjuicio al accionante, no sin antes verificar la relevancia constitucional, establecida por la jurisprudencia constitucional; en este caso, el hecho de que el Comité Electoral amplió el plazo para evaluar a los candidatos bajo ningún punto de vista puede determinar la habilitación o inhabilitación al cargo que postula; por consiguiente, la Resolución Comité Electoral 02/2023 simplemente está dando al Comité Electoral más tiempo para evaluar a los candidatos, por lo que la situación denunciada carece de relevancia constitucional; y, vii) El accionante no puede pretender utilizar sus argumentos y que la jurisdicción constitucional interprete sus fundamentos a conveniencia; toda vez que, denuncia que los demandados no pueden modificar el cronograma porque se aleja de las disposiciones del Reglamento; empero, en su momento pidió la modificación del mismo para la presentación de las postulaciones; entonces, no puede usar la posibilidad de ampliación y la modificación a su capricho y beneficio, por cuanto, si es posible que el Comité Electoral amplíe por una razón, por qué no podría ser posible que amplíe con otras, si de igual manera se modificarían los plazos del cronograma electoral.