SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2025-S3

Fecha: 02-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos debido proceso electoral y a ejercer un cargo público en igualdad material por arbitraria interpretación, a la igualdad y al ejercicio de la función pública; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso eleccionario para la renovación del directorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija R.L.; el comité electoral emitió la Resolución 02/2023, modificando el cronograma, misma que fue apelada por el impetrante de tutela y obtuvo la respuesta mediante nota de 30 de enero de 2023, objeto de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que vulnera los derechos señalados al no haber atendido las cuestionantes planteadas en la impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de preclusión en los procesos electorales tanto públicos como privados  

El art. 1 de la CPE define a Bolivia como un Estado “democrático” configuración extremadamente valorada por el legislador constituyente; lo que, se evidencia por su reiterada invocación a lo largo del texto constitucional.

Es evidente que existen diferentes conceptos sobre la forma en la que funciona la democracia; pero todos conducen a la idea de que la democracia implica la decisión del pueblo soberano. En este sentido, el art. 7 de la CPE de forma contundente y definitiva establece: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. De lo cual, se extrae que podrán controvertirse las formas del procedimiento electoral mientras éste se encuentre pendiente de decisión soberana; pero no una vez haya pronunciamiento del soberano quien tiene la última palabra incluso por sobre la voluntad del órgano de control de constitucionalidad.

La expresión de la voluntad soberana requiere de etapas que necesariamente van precluyendo y órganos como el electoral o el de control de constitucionalidad que resguarden dichas etapas. En este sentido, y de no existir un orden mínimo podrían generarse controversias que impidan poner fin a los desacuerdos lo que podría decantar en actos de violencia y/o el consiguiente descrédito del régimen democrático.

Es por dichas razones que la democracia exige garantías que eviten controversias indefinidas y mantengan la paz social. Entre ellas destaca el principio de preclusión, concebido como la clausura sucesiva e irreversible de las etapas del procedimiento. En el caso del proceso electoral, el propósito de dicho principio es otorgar certeza el resultado electoral y evitar retrocesos que erosionen la confianza pública cuya máxima expresión se da cuando existe un pronunciamiento soberano. En mérito a tales fines, se concibe este principio como “…fundamental de los procesos electorales y, por ende, del derecho electoral”[1] (sic).

De lo expuesto puede extraerse que cuando en un proceso electoral se lesionan derechos políticos sean fundamentales o humanos, es posible la actuación del órgano de control de constitucionalidad –flexibilizando el principio de preclusión- siempre y cuando se observen concurrentemente los siguientes tres presupuestos:

a)    Se hayan cumplido los requisitos de procedencia correspondientes de la acción tutelar o constitucional activada;

b)  Se demuestre objetivamente la relevancia constitucional de las deficiencias acusadas, entendida ésta como una lesión a derechos de tal magnitud que tenga capacidad de incidir sustancialmente en el resultado de la decisión, y,

c)   Se planteen antes de la expresión de la voluntad popular; es decir, que el soberano aún no se hubiese pronunciado pues, en esos casos incluso de presentarse o encontrarse tramitando una acción constitucional contra un proceso electoral concluido -es decir, con el pronunciamiento del soberano el mismo- o incluso en ejecución de una resolución constitucional necesariamente debe denegarse la acción tutelar en la medida en la que se estaría juzgado la decisión del pueblo.

La denegatoria anteriormente descrita, debe producirse sin ingresar al análisis de fondo, en atención a lo siguiente: 1) Obedecemos a las sentencias constitucionales plurinacionales porque así lo ordena la Constitución como manifestación de la voluntad del pueblo, de ahí que las resoluciones constitucionales para ser legítimas sólo puedan plantearse antes de la expresión de la voluntad del soberano; 2) El debate producido previo a las decisiones populares es mucho mayor al debate en sede constitucional que abarca a solo nueve magistrados, por lo que la votación popular no sólo es legítima, sino epistemológicamente genera mayor probabilidad de alcanzar un resultado óptimo y pacificador que una sentencia; 3) La opinión de que la decisión del pueblo ya no puede controvertirse ni siquiera en sede constitucional se extrae por ejemplo de los AACC 0532/2010-CA de 3 de agosto, 0577/2010-CA de 18 de agosto, entre otros; 4) Dicho criterio también se devela cuando la SCP 0770/2024-S4 de 4 de noviembre, al ordenar se lleve adelante el proceso electoral para los: “…Departamentos de Chuquisaca, Oruro Potosí y La Paz, ante el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos…” indicó sobre el principio de preclusión que no era aplicable a ese caso pues el proceso electoral: “…no fue completado”. Por lo que, a contrario sensu se deduce que el principio de preclusión es aplicable cuando el proceso “electoral” ha concluido en este sentido dicha sentencia cuyo desconocimiento, como entiende la misma, es obligatoria para el resto de magistrados y acarrea responsabilidad penal en su incumplimiento para los tribunales y jueces de garantías que incluso al existir una decisión del soberano ni en ejecución de sentencia pueden ya cambiar el resultado; y, 5) El principio de preclusión, una vez llevada a cabo la jornada electoral, habiéndose manifestado el soberano, impide que el órgano de control de constitucionalidad pueda cambiar el resultado y sus consecuencias jurídicas. Un entendimiento contrario equivale a malentender el Tribunal Constitucional Plurinacional estaría por encima del pueblo soberano lo que es un sinsentido.

III.1.1. Extensión del principio a procesos electorales privados

La organización democrática también se proyecta a lo privado cuando en asociaciones, sindicatos, o juntas de vecinos, entre otros eligen y/o deciden. Sin embargo, dicha decisión no puede equipararse a la manifestación del pueblo soberano, por lo que, al votar no ejercen un derecho político sino civil en el marco del derecho de asociación; por lo mismo, dichas elecciones se caracterizan porque además de encontrarse regidas de manera muy general en la Constitución Política del Estado, en las Leyes nacionales o de otro nivel de gobierno; están regidas fundamentalmente por sus estatutos. Por tal razón, si bien el principio de preclusión es extensible a los procesos electorales privados; sin embargo, no tiene la misma fuerza; por lo que, en estos casos no es aplicable el tercer presupuesto -consignado en el anterior acápite con el inciso c)- referido al pronunciamiento del soberano pues en los procesos electorales privados, existe una remisión implícita al derecho de asociación entendido conforme al art. 7 de la CPE.

III.2.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela señala que dentro del proceso electoral, para renovación parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., mediante Resolución Comité Electoral 02/2023 de 26 de enero, los responsables de dicho Comité modificaron el cronograma, sin observar el principio de preclusión. Razón por la cual, el 28 de igual mes y año, interpuso recurso de impugnación, resuelto por “resolución” de 30 de idéntico mes y año, a su criterio la respuesta resulta incongruente e inmotivada; toda vez que, no cita ninguna norma que respalde su único argumento ni resuelve de manera clara y precisa con cita de normas y prueba cada uno de los agravios expuestos. Aspecto que le motivó a plantear la acción de amparo constitucional al considerar agraviado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al debido proceso electoral y a ejercer un cargo público en igualdad material, derechos que considera afectados debido a la arbitraria interpretación, que realizo el Comité Electoral.

Previamente a resolver el caso concreto debe hacerse notar que habiéndose denegado la tutela en primera instancia es probable que el proceso electoral ya se hubiese llevado a cabo al respecto y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el principio de celeridad no es absoluto por lo que de cumplirse los requisitos establecidos en dicho acápite, existe la posibilidad excepcional de dejar sin efecto la decisión de asociados lo que no ocurría sin el pronunciamiento fuese del soberano en cuyo caso el pronunciamiento del soberano sería absoluto.

Hecha la aclaración anterior corresponde observar que en el caso concreto el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., emitió convocatoria para elecciones del Concejo de Administración y Vigilancia. De forma posterior mediante Resolución de Comité Electoral 01/2023, fue modificado el calendario electoral, debido a un feriado nacional no considerado en el cronograma electoral inicial y además trasladado al día lunes por haber caído en día domingo; razones que impulsaron ampliar el plazo de presentación de postulaciones, hasta el 24 de enero de 2023. Cabe aclarar que esta Resolución 01/2023 no fue objetada, ni impugnada por el impetrante de tutela. Al contrario, de acuerdo al informe vertido por la parte demandada -en audiencia de garantías- no desmentido por el accionante, fue él quien solicitó la ampliación de plazo que implicó la alteración del cronograma debido al mencionado feriado, atendiendo a su nota, que fue recepcionada por el Comité Electoral el 20 de enero de 2023 (Conclusiones II. 1, 2 y 3). Posteriormente, al existir varios postulantes cuyos requisitos debían ser comprobados, la situación obligó a al Comité a ampliar el plazo a tal efecto emitiendo la Resolución 02/2023.

Entonces fue el propio accionante a través de la referida nota presentada ante el Comité Electoral el 20 de enero de 2023, quien promovió la modificación del cronograma electoral (Conclusión II.2); situación que alega como la causa para la vulneración de sus derechos pese a que en un primer momento consintió la mencionada alteración al calendario electoral.

Ahora bien, habiéndose observado la segunda modificación, se tiene respecto a la falta de fundamentación observada, que la Resolución del Comité Electoral 02/2023, modificó parcialmente el cronograma electoral debido a que el Comité necesitaba más tiempo para la evaluación y revisión de documentación. Resolución impugnada por el impetrante de tutela, quien, señala que le causó perjuicio puesto que -a su criterio- a consecuencia de dicha ampliación resultó inhabilitado y perjudicado, el Comité electoral respondió la impugnación mediante nota de 30 de enero de 2023 (denominada “Resolución” por el demandante de tutela) señalando que solo modificó el calendario en lo referente a la ampliación del plazo para la evaluación de los candidatos, eso, debido a la cantidad de postulantes y la necesidad de contar con más tiempo para la calificación y evaluación de las candidaturas. Dicha respuesta “Resolución” motivó la presente acción de amparo constitucional, por considerar que no resuelve los agravios planteados en su impugnación. Por otra parte, el Comité Electoral emitió la Resolución 08/2023 de 9 de febrero, ratificando la inhabilitación del candidato por no cumplir con el requisito 26 del art. 35 del Reglamento Electoral (Conclusiones II.4, 5 y 6).

Tomando en cuenta que el demandante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, que le respondieron con una resolución incongruente e inmotivada que no resuelve de manera clara y precisa los agravios expuestos se tiene que la señalada “Resolución” de 30 de enero, contiene los antecedentes, motivos para la modificación parcial del cronograma y la ampliación de plazo en la etapa de calificación y evaluación de las postulaciones de los candidatos; asimismo, se remite a la Resolución Comité Electoral 02/2023 -que con idénticos fundamentos jurídicos, cita de artículos y propósito contenidos en su similar 01/2023, sin ser refutada por el accionante-, también reveló los motivos de la ampliación, que no guardan relación directa con la inhabilitación del impetrante de tutela.

En tal mérito y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional en lo referente al principio de preclusión que invoca el accionante se tiene que la pretensión de la demanda de amparo constitucional no demuestra la existencia de relevancia constitucional pues la pretensión de dejar sin efecto la Resolución de 30 de enero de 2023 y la emisión de una nueva por parte del comité electoral, no cambiará los requisitos para su postulación, ni tampoco determinará su habilitación. Debido a que, el objeto de tal resolución implica ampliar un plazo de calificación debido a la cantidad de postulantes, que para el caso en concreto respecto a la inhabilitación también denunciada carece de relevancia constitucional en la medida en la que la inhabilitación del accionante corresponde a que no cumplió con los requisitos estipulados en el punto 26 del art. 35 de la convocatoria del proceso eleccionario referido a la presentación de dos certificados de cursos impartidos por la cooperativa de ahorro y crédito catedral. Por lo que, en caso de haberse cumplido el cronograma inicial, o se ordene por esta sala que se restaure el cronograma anterior, el resultado de su inhabilitación se mantendría pues se debe a otro motivo que es el no haber presentado la documentación pertinente, por lo que no existe relevancia constitucional, encontrándose así incumplido el segundo presupuesto desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sala Constitucional Plurinacional; advirtiéndose que, por lo mismo no es posible superar el principio de preclusión en el caso presente e ingresar al análisis de fondo pretendido, correspondiendo la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.