SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2025-S1

Fecha: 01-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y privación de libertad, radicado en el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de              La Paz; en el cual, habría sido beneficiado con medidas menos gravosas, ordenándose medidas sustitutivas, entre ellas, su arraigo.

Agrega que con el fin de obtener su libertad, prosiguió su trámite ante la Dirección Distrital de Migración de Potosí a través del asistente de su abogado, sin embargo, en dicha institución y de forma arbitraria, le indicaron que no se recibiría los documentos, bajo el argumento que debía tramitarlos un familiar del encausado, además que no se habría señalado el delito -en el oficio-, incumpliendo la orden de la autoridad judicial; empero, de la revisión de la referida nota de solicitud de arraigo, ésta señala el delito previsto en el art. 334 del Código Penal (CP); obstáculo que constituye un atentado a sus derechos constitucionales, considerando que esta medida cautelar es la única que falta para poder recuperar su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega como lesionado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica vinculado con su derecho a la libertad, citando el efecto los arts. 23, 109.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, recepcione el mandamiento de arraigo correspondiente a su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido de su demanda tutelar y añadió que: a) El objeto procesal de la acción es la falta de cumplimiento y materialización de una disposición judicial sobre la cual está pendiente la libertad del ahora accionante; al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que los entes administrativos no pueden colocar óbices indebidos para mantener a una persona privada de su libertad; b) El Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, en ninguno de sus acápites refiere que tiene que ser un pariente el que vaya a generar el arraigo, menos establece que se deba cumplir otra formalidad; en el caso concreto se le indicó al ahora demandado que el sindicado tenía nacionalidad peruana y que estaba detenido en la ciudad de La Paz, sin ningún familiar para ir hasta la ciudad de Potosí, obteniendo como respuesta “que venga el abogado” (sic) negándose a recibir el trámite; c) Se cumplió todos los requisitos: el mandamiento, la carta para proceder al arraigo, el acta de audiencia, fotocopia del carnet de identidad del procesado y también de la persona que realiza el trámite, cumpliendo así el Instructivo               T.D.J. 61/2022 de 8 de septiembre, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cual en ninguna parte establece que tiene que ser su pariente, amigo u otra persona la que realice el trámite; d) Se está incurriendo en dilación indebida para que pueda recobrar su libertad, que fue dispuesta por una autoridad competente y se encuentra ejecutoriada, siendo procedente en el caso la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la negativa está íntimamente ligada a su libertad; y,           e) La entidad administrativa debe acatar la resolución judicial por lo que solicita ordene que la autoridad demandada instruya a sus dependientes en el día y sin mayor objeción u observación, procedan a la recepción del mandamiento de arraigo y cumplir la disposición, debiendo entregarle el certificado de arraigo también en el día.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Olguín Thenier, Responsable Distrital Potosí de la Dirección General de Migraciones, presentó informe escrito el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., informando lo siguiente: 1) En la misma fecha al promediar las 10:00, se hizo presente un usuario para realizar el trámite administrativo del mandamiento de arraigo 06/2022, emitido por Milton Escobar Caba, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, que fue atendido por una funcionaria de ventanilla, a quien se le detalló los requisitos para realizar dicho trámite, establecidos por la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de marzo de 2013- y por el Instructivo T.D.J. 61/2022. Ante las preguntas realizadas por la funcionaria, el usuario indicó que era familiar del arraigado; luego, al consultarle el tipo de parentesco de consanguineidad o afinidad, este manifestó que era su abogado; y finalmente, ante la indicación de presentar su documentación conforme a ley, refirió que es procurador presentando una fotocopia simple de una credencial de una firma de abogados; y, 2) Rechaza las aseveraciones referidas en la demanda tutelar, desconociendo las generales de ley del usuario al no haber presentado ni acreditado su situación de tramitador, por esta razón se exceptuó la recepción de la documentación, ante lo cual se molestó y empezó a increpar a los funcionarios de manera hostil, por lo que se le indicó que le ayudaría pero que presente su documentación, a lo que hizo caso omiso y se retiró.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 007/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19, concedió la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes presentados se evidencia que el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, ordenó el arraigo del ahora accionante, remitido a través de orden instruida acompañando nota de arraigo y el respectivo mandamiento y, habiéndose enviado a una persona para la entrega de dicha orden instruida a las oficinas de migración de la distrital de Potosí, no se recepcionó de manera formal en razón a que no cumpliría ciertos requisitos conforme al Instructivo T.D.J. 61/2022 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; ii) Se debe establecer que se trata de una orden judicial en la cual la administración pública perteneciente al Órgano Ejecutivo está en la obligación de recepcionar y correr los trámites legales y, de advertir la inobservancia de los requisitos que establece la Ley, o como se refiere, a instructivos internos dentro del Órgano Judicial, la autoridad o funcionario administrativo está en la obligación de pronunciarse de manera expresa y escrita sobre los mismos, haciendo conocer a la autoridad judicial que ordena el arraigo y no como se procedió, de manera directa, sin más trámite y a simple criterio de no recepcionar en ventanillas, siendo que no se trata de un trámite particular, por lo cual se advierte una demora indebida en la tramitación del arraigo que está estrechamente vinculado a la libertad de la ahora impetrante de tutela; y,                     iii) Conforme al Auto de 19 de septiembre de 2022, se evidencia que el prenombrado se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario             San Pedro de La Paz, y para lograr su libertad debe cumplir con el arraigo ordenado, de modo que existe vinculación directa al derecho a la libertad por la falta de tramitación inmediata; correspondiendo que el demandado mediante las dependencias a su cargo, proceda a la recepción de la orden judicial y correr los trámites de ley en el día, y de contar con respaldo legal o normativo del incumplimiento de requisitos para el arraigo, deberá pronunciarse de manera expresa respondiendo a la autoridad judicial y no así al particular, debiéndose dejar de lado y erradicarse cualquier tipo de procedimientos de simples criterios.