SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2025-S1
Fecha: 01-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica vinculado con su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose dispuesto en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas su arraigo, la misma no puede ser efectivizada debido a que no le recibieron el trámite a su procurador en la Dirección Distrital de Migración de Potosí, bajo el argumento de no cursar en los documentos el delito por el cual está siendo procesado y, además, requiriendo que sea un familiar el que realice la tramitación, obstaculizando así la obtención de su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes aspectos: 1) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0294/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre[1], la cual establece que la interposición de un nuevo recurso -ahora acción- sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituiría un acto temerario, que pretende lograr una duplicidad de fallos; puesto que, solo después de emitida la sentencia constitucional en revisión, y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales, que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados.
Dicho entendimiento, fue reiterado en las SSCC 0016/2004-R de 6 de enero y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente, confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre; razonamiento que fue asumido también por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio.
Asimismo, la SCP 1224/2014 de 16 de junio, en el Fundamento Jurídico III.5, señala: “…no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión antes este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto…”. Finalmente, la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el entendimiento establecido en la SC 1347/2003-R.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el accionante no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda demanda tutelar deviene en improcedente.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, en conexión con su derecho fundamental a la libertad, alegando que, pese a haberse dispuesto su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva -entre ellas el arraigo-, no ha podido efectivizar dicha medida debido a observaciones realizadas por personal de la Dirección Departamental de Migración de Potosí, quienes habrían rechazado el trámite por no consignarse el tipo penal imputado en los documentos y no haber sido presentado por un familiar directo, lo que le impide completar los requisitos exigidos para su libertad.
Delimitada la problemática constitucional a resolver, corresponde realizar algunas precisiones procesales.
El ahora impetrante de tutela centra su reclamo en el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2022, pronunciado en cumplimiento de la Resolución 921/2022 dictada por el Juez de garantías dentro de otra acción de libertad (expediente 50370-2022-101-AL), donde se dejó sin efecto el mandamiento de condena y dispuso su libertad sujeta a medidas cautelares, entre ellas el arraigo.
De esta decisión emergió el mandamiento de Arraigo 06/2022, cuya ejecución -según se denuncia en esta acción tutelar- no fue posible debido a observaciones del personal de la Dirección Departamental de Migración de Potosí, quienes rechazaron el trámite por no consignarse el tipo penal imputado y no haberse presentado por un familiar directo, impidiendo al accionante cumplir con los requisitos necesarios para obtener su libertad (Conclusiones II.1., II.2., y II.3.).
En ese sentido, es importante reiterar que la Resolución de 19 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, mediante la cual se dispuso el otorgamiento de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante -entre ellas, el arraigo-, fue dictada en cumplimiento de una decisión asumida dentro de una acción de libertad anterior. Sin embargo, con posterioridad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su atribución de revisión de acciones de libertad, emitió la SCP 0137/2025-S4 de 24 de marzo (expediente 50370-2022-101-AL), en la que revocó la Resolución 921/2022 de 5 de septiembre, dictada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, quien actuó como Juez de garantías.
Mediante esa resolución, dicho Juez concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Villazón notifique personalmente al ahora accionante Jorge Quispe Flores con la Sentencia Condenatoria 12/2022, dejando sin efecto el mandamiento de condena emitido contra el mencionado accionante, al establecer que dicha sentencia aún no se encontraba ejecutoriada dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y privación de libertad.
En ese entendido, y considerando el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las determinaciones contenidas en las sentencias constitucionales -conforme a los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, las medidas sustitutivas que en su momento fueron impuestas a favor del accionante, han quedado sin efecto jurídico al haberse anulado la resolución que las dispuso. En consecuencia, cualquier gestión que se pretenda en ejecución de dichas medidas (como el trámite de arraigo ante Migración) carece de sustento legal y material, resultando inviable su efectivización.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, al haberse extinguido el fundamento que originó la emisión de las medidas sustitutivas, la pretensión del accionante en esta nueva acción de libertad se torna improcedente, al no existir un riesgo actual o inminente de restricción ilegítim