SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2025-S4
Fecha: 08-Abr-2025
Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al de
Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”. (las negrillas son nuestras)
Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, esta línea jurisdiccional fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.
No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.3. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, pronunciada por el Tribunal Constitucional, clasificó el recurso de hábeas corpus, señalando: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene una persona detenida”.
Efectuada la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus, se la amplió en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en mérito a que además de las enunciadas en el acápite anterior, se incorporó al hábeas corpus, restringido, instructivo y traslativo o de pronto despacho, sentando el entendimiento jurisprudencial que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte la, SCP 0312/2013 de 18 de marzo, respecto a este tópico, concluyó: “…que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción”.
De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se extrae que es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental.
III.4. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida. Subreglas
La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: “ i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales. ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto. iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación. iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación. v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”. (las negrillas son nuestras).
III.5. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0130/2024-S3 de 2 de mayo, asumiendo los lineamientos desarrollados por La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: ” Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: `…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosˊ.
(…)
…el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados `…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalˊ.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia que en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de pornografía tipificado en el art. 323 bis del CP, contra la Resolución que dispuso prosiga privado de su libertad por el plazo de cinco meses, planteó recurso de apelación incidental el 2 de junio de 2022 en forma oral y en el mismo actuado procesal, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el funcionario judicial ahora accionado hubiere subsanado las observaciones del Secretario de Cámara del Tribunal de alzada; y, por ende el legajo de la apelación a ese Tribunal de grado.
En ese contexto, si bien en el presente caso, el accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso relacionado a su derecho a la libertad, en el mismo se puede advertir que la causa judicial -delito de pornografía- que se la tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, el cual dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores, determinación que fue apelada y se dispuso por parte del Juez de la causa la remisión de todos los antecedentes ante el Superior en grado, en la que si bien en el presente caso, se denuncia la falta de remisión del proceso en original a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por parte del Secretario del juzgado; sin embargo, se puede evidenciar que los hechos denunciados tienen vinculación directa con el derecho a la libertad; puesto que, conforme la denuncia del impetrante de tutela desde el 2 de junio de 2022 hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -7 de octubre del mismo año- los antecedentes no fueron remitidos al superior en grado, para que este confirme o revoque mediante una Resolución la decisión del Juez a quo apelada que dispuso continúe privado de libertad por cinco meses más, evidenciándose la relación directa al derecho a la libertad personal, por lo que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, y el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es viable tutelar vía acción de libertad las denuncias de lesión al derecho al debido proceso, siempre y cuando esté vinculado de forma directa al derecho a la libertad, hechos que en el presente caso concurre, siendo posible instaurar esta acción de defensa por los derechos considerados lesionados por el impetrante de tutela, es factible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Así también antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que en el presente caso, al constituirse el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, en personal de apoyo jurisdiccional contra quien el impetrante de tutela acciona la demanda, es prioritario establecer su legitimación pasiva, por lo que conforme establece el Fundamento Jurídico III.5 de esta Resolución Constitucional, los servidores de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva, cuando sus actos u omisiones emergen de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos por la Ley; por lo que, corresponde analizar si las denuncias sobre la actuación presuntamente dilatoria del servidor público accionado, resultan o no evidentes.
Es así, que de los antecedentes procesales, se constata que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 204/2022 de 2 de junio, que dispuso prosiga privado de libertad como medida cautelar de carácter personal -detención preventiva- por el término de cinco meses; sin embargo, el impetrante de tutela refiere que desde el 2 de junio de 2022 -fecha en que se realizó la audiencia en la que en forma oral planteó el recurso-, hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional -7 de octubre del mismo año-, transcurrieron cuatro meses, sin que el Secretario ahora accionado hubiere remitido la respectiva apelación incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP.
Se evidencia que interpuesto el recurso de apelación incidental, el demandado por informe de 26 de junio de 2022, recién en dicha fecha remitió el expediente en original ante el tribunal de alzada (Conclusión II.1), remisión que fue observada por la Secretaria de Sala de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por decreto de 28 de igual mes y año (Conclusión II.1), por el cual se devolvió obrados al Juzgado de origen para subsanar errores formales, a lo cual, el ahora accionado decretó el 6 de septiembre del mismo año, que el auxiliar del Juzgado cumpla con lo observado para posteriormente remitir los antecedentes al Tribunal de Alzada -Sala Penal Tercera- (Conclusión II.3), aspectos que hasta la fecha de presentación de la acción de defensa -7 de octubre de idéntico año-no fue cumplido conforme los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Bajo esos antecedentes, se puede advertir que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 251 del CPP que establece que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, todas las actuaciones y antecedentes deben ser remitidos en el plazo máximo de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.4); sin embargo, se observa de forma evidente que el accionado no dio cumplimiento efectivo a dicha obligación, pues no remitió los antecedentes en originales al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, tratando de justificar la dilación a la que incurrió, señalando que se encontraban en suplencia legal y no contaban con auxiliar, sin tomar en cuenta lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la cual establece que, que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, aspectos que no ocurrió en el presente caso, pues se evidencia que el Secretario demandado, incurrió en incumplimiento a lo establecido por ley y la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, el funcionario judicial accionado no remitió en el plazo establecido el expediente ante el Tribunal de alzada, dilató de esa manera la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada desde el 2 de junio de 2022 -fecha en que se presentó el recurso de impugnación- hasta el 7 de octubre de igual fecha -fecha de presentación de la acción de defensa-, transcurriendo cuatro meses y cinco días injustificados en las que no remitió el expediente, violentado el derecho al debido proceso relacionado al derecho a la libertad por una dilación indebida configurándose el presente caso en una acción de libertad traslativa o de pronto despacho -Fundamento Jurídico III.3-, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 15 a 17., dictada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, bajo los mismos argumentos dispositivos determinados por el Juez de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
2° Llamar la atención a Rubén Mamani Condori, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, por la dilación en que incurrió, constriñéndole a que en lo sucesivo cumpla con sus funciones en estricta observancia del principio de celeridad procesal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al de