SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2025-S3
Fecha: 15-Abr-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2025-S3
Sucre, 15 de abril de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 51232-2022-103-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Viador Tanaka Camiña contra Víctor Marcelo Flores Laime, Fiscal de Materia Anticorrupción y Milton Arenas Bautista, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursantes de fs. 14 a 16 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal con número de causa 801102012200210, tramitado ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, en la que el accionante fue abogado de los imputados Yin Da Silva Ibáñez y Ariel Antelo Guzmán, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 6 de octubre de 2022; al cual debía asistir como su defensa técnica de los referidos imputados; sin embargo, el 4 de igual mes y año el accionante presentó problemas de salud, por lo que acudió a su médico particular, quien al realizarle una valoración le indicó que tenía sospechas de que tenía dengue, recomendándole reposo por siete días, siendo ese el motivo por el que se vio imposibilitado de viajar a la localidad de San Ignacio de Moxos del referido departamento y solicitó suspensión de audiencia de medidas cautelares, presentando el correspondiente certificado emitido por un médico particular.
En audiencia, el Fiscal Marcelo Flores Laime -demandado- observó el certificado medicó presentado de su parte, indicando que el 5 de octubre de 2022, se le vio en instalaciones de la fiscalía, a lo que la Jueza de la causa señaló que no corresponde iniciar investigaciones por ese hecho, pero como se estaba cuestionando la veracidad del citado certificado, ésta otorgó el plazo de veinticuatro horas al médico forense, para que, en colaboración del fiscal, se le realice una valoración al accionante en su domicilio particular y al mismo tiempo verificar el historial clínico emitido por el médico.
A pesar de esta orden, ni Fiscal tampoco el Médico Forense cumplieron con el plazo establecido dentro de las veinticuatro horas, y recién el 10 de octubre de 2022, el Funcionario Policial, Milton Arenas Bautista -codemandado- se presentó en el consultorio del médico Jahens Reinaldo Freita Ortiz y solicitó información sobre la documentación médica de la atención efectuada a su persona el 4 de octubre de 2022, a lo que el profesional medicó impetró que se le notifique, para que pueda responder legalmente a la autoridad que corresponda, respuesta que fue tomada como falta de cooperación por el referido policía, quien también preguntó si su persona vivía en ese inmueble, puesto que se lo vio salir del lugar, siendo que solo visita a su madre y hermana que viven en dicho inmueble, indagaciones que realizó sin que exista justificativo ni orden legal para ello.
El 11 de octubre de 2022, el referido funcionario policial remitió su informe a la Fiscalía, realizando una valoración de los hechos a su manera, solicitando se emita el respectivo requerimiento para que el encargado de sistemas de la Fiscalía Departamental de Beni, por la sección de corresponda, remita las imágenes de las cámaras de vigilancia de la puerta principal del 5 de octubre de 2022.
Tales hechos lesionaron su derecho a la salud, al desestimar el certificado médico presentado de su parte, incumpliendo lo determinado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0122/2015-S3 de 10 de febrero y 1205/2015-S1 de 16 de noviembre; asimismo, también denunció que se afectó su derecho a la privacidad, al solicitar información sobre su domicilio y familiares, sin que exista justificación legal, en violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Afirmó que también se transgredió el debido proceso por las acciones de oficio del fiscal y la policía, que claramente se dieron al margen de lo ordenado por la Jueza; finalmente, la persecución indebida se evidenció en la investigación sin fundamento legal; lo que, según la SCP 204/2012 de 24 de mayo, hace procedente la acción de libertad, ante el hostigamiento y persecución indebida, mismo que debe prescindir, en su criterio del principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la privacidad, debido proceso, persecución indebida, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución indebida efectuada por los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 81 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, instruyó al Ministerio Público emita requerimiento para que le realicen una valoración por un médico forense en el plazo de veinticuatro horas, mismo que debió ser efectuado en su domicilio; sin embargo, la misma no fue efectuada, y de forma excesiva sin que exista orden judicial, los policías investigadores asignados al caso, realizaron informes respecto a su asistencia a las instalaciones del Ministerio Público el 4 y 5 de octubre de 2022; asimismo, se dirigieron al consultorio del profesional que emitió el certificado médico, a objeto de registrar documentación sobre su estado de salud, mismo que es confidencial y particular; de igual manera, se indagó sobre su domicilio, el de su madre y hermanas, información que también es personal, del mismo modo mediante requerimientos fiscales se solicitó se remitan los videos de las cámaras de dicha institución de investigación para verificar su asistencia a la misma el 4 y 5 del mes y año señalados, realizando contra su persona una persecución indebida; puesto que, él no es el investigado solo es el abogado patrocinante; b) La SCP 1299/2014 de 23 de junio, refiere que un certificado médico particular tiene la misma validez que un certificado médico forense, por lo que el Fiscal demandado no debió observar el certificado del medico particular presentado de su parte; c) La acción de libertad es el medio idóneo para denunciar las persecuciones indebidas, mismo que se encuentra exento del principio de subsidiariedad; y, d) Solicita se conceda la tutela y se disponga el cese de toda persecución que atente el derecho a su libertad, al trabajo, a la salud y a su vida.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcelo Flores Laime, Fiscal de Materia a través de informe escrito cursante a fs. 37 y vta. señaló que: 1) Dentro del proceso penal contra Yin Da Silva Ibañez y Ariel Antelo Guzmán y otros por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares de 6 de octubre de 2022, a llevarse a cabo en la localidad de San Ignacio de Moxos, el accionante en su condición de abogado de los referidos imputados, presentó certificado médico de 4 del mismo mes y año, para justificar su inasistencia, en el que indicaba que debía mantener reposo absoluto durante siete días; sin embargo, el investigador asignado al caso refirió que lo vio en instalaciones del Ministerio Público -de Trinidad- el 5 del indicado mes y año; es decir, durante el periodo que debía guardar reposo, por lo que se observó su inasistencia a la referida audiencia, solicitando la aplicación del art. 105 del CP por ser un acto dilatorio que perjudica al Ministerio Público y a las víctimas; 2) En ese sentido, emitió Requerimiento Fiscal de 6 de octubre de 2022, para que los investigadores realicen un informe sobre la presencia del abogado David Viador Tanaka Camiña -accionante- en instalaciones del consultorio médico el 4 y 5 del mes y año señalados, se realice el registro de la documentación en el consultorio Anatonoisha de la atención al impetrante de tutela y el requerimiento al Encargado de Sistemas de la Fiscalía de Trinidad del departamento de Beni para que les franquee grabaciones de las cámaras; acto que efectuó en el marco de sus atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012- y el procedimiento penal con la finalidad de acreditar lo observado en la audiencia de medidas cautelares de 6 de octubre de 2022, puesto que el juez de la causa no puede realizar actos investigativos, sin que los mismos puedan considerarse vulneratorios de derechos a la salud, a la privacidad, debido proceso y persecución indebida, del solicitante de tutela; 3) En audiencia señaló que la Jueza de la causa ordenó las comisiones instruidas, pero como las mismas no llegaron al Ministerio Público, ellos no podían esperar las notificaciones de actos que ya fueron ordenados por la referida autoridad; es así que, procedieron a emitir los referidos requerimientos fiscales; y, 4) Asimismo, en audiencia refirió que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que si el impetrante de tutela consideraba que los requerimientos eran ilegales, se debieron presentar los incidentes correspondientes; y, que considera que la presente acción de libertad fue presentada solamente con fines dilatorios; toda vez que, la audiencia de medidas cautelares fue reprogramada para el 20 de octubre de 2022.
Milton Arenas Bautista, funcionario policial a través de informe cursante a fs. 36 y vta. señaló que: i) El 7 de octubre de 2022 fue notificado con un Requerimiento Fiscal emitido por Víctor Marcelo Flores Laime para que realice un informe referente a la presencia del accionante en las instalaciones del Ministerio Público el 4 y 5 de octubre de 2022; y, se dirija al consultorio médico Anatanoisha a objeto de registrar la documentación de la atención realizada al impetrante de tutela el 4 del mismo mes y año, con Reinaldo Freitas Ortiz y todo lo referente a su estado de salud; ii) Al primer punto informó que según las cámaras de vigilancia se observó el ingreso del accionante a horas 08:41 y su salida a horas 09:00 de las oficinas de la Fiscalía; y, al segundo señaló que el consultorio correspondía al Dr. Reinaldo Freitas Ortiz, quien ante la solicitud de realizar la verificación de los documentos sobre la atención médica realizado al impetrante de tutela el 4 de octubre de 2022, en lo referente a su estado de salud, conforme lo establece en el Requerimiento Fiscal, indicó que toda documentación e información lo daría mediante escrito, para su respaldo, ya que dicha información es confidencial; y, iii) Vio salir al solicitante de tutela del inmueble donde se encontraba ubicado el consultorio médico, por lo que preguntó al doctor Reinaldo Freitas Ortiz si el nombrado habitaba en dicho inmueble, mereciendo como respuesta que solo visitaba a su madre quien vivía en dicho domicilio junto a su hija.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Arakuji Ayaviri Omonte, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 21.
Ariel Cordoba Flores, Asesor Legal de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental del Beni en audiencia señaló que: a) Por el principio de subsidiariedad los actos efectuados por el Ministerio Público debieron ser denunciados al Juez “Cautelar”; b) El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud; sin embargo, no fundamentó de qué manera se le privó del acceso al mismo, ya que fue atendido por un médico; tampoco identificó la vinculación de la lesión al derecho la privacidad, a la vida, al debido proceso y al trabajo con el derecho a la libertad; y, c) No es aceptable que terceras personas, como es el caso del impetrante de tutela que solo es el abogado del imputado, ejerzan actos que dilaten el proceso principal.
Paola Landivar, Secretaria de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni en audiencia señaló que bajo el principio de buena fe y con el fin de evitar actos dilatorios injustificados se observó el certificado médico; sin que esto se considere lesión a los derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Evelyn Lizeth Melgar Duran, Jefa de Unidad II de Coordinación Autónoma de la Secretaría de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental del Beni en audiencia manifestó que el accionante por motivos de salud solicitó suspensión de la audiencia de medidas cautelares por motivos de salud; sin embargo, el Ministerio Público señaló que vio al nombrado en las oficinas de la Fiscalía día anterior a la audiencia; ante la duda, la Jueza de la causa ordenó a la institución de mencionada -como acto investigativo-, realice acciones dirigidas a averiguar la veracidad del hecho.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 89 a 93 vta., concedió la tutela solicitada; sin establecer que acciones debían de realizarse a emergencia de dicha concesión de la tutela; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que es el juez o tribunal jurisdiccional, quien asignará el valor correspondiente a los elementos de prueba, aplicando la sana crítica, en ese sentido, la acreditación de un impedimento físico, como la justificación de la inasistencia a un acto procesal para considerarse legítimo, no es preciso que sea necesariamente avalado por un certificado médico forense; pues ello, implica admitir la inasistencia de una prueba tasada, que contradice el principio de libertad probatoria; pues es la autoridad judicial quien en apego a la experiencia y la sana crítica le dará el valor que corresponda a un certificado médico forense o particular y dependiendo del caso si se precisa el uno o el otro; pero de ninguna manera podrá de forma arbitraria negar la valoración de un certificado médico particular, solo por no estar avalado por un médico forense; sin que ello signifique una negación a la autoridad jurisdiccional que de oficio pueda requerir el aval de un forense; y, 2) En el caso de autos, el accionante justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares con un certificado médico particular, mismo que debió ser considerado como un elemento probatorio por los demandados, con el fin de posponer la audiencia y no vulnerar los derechos del mismo; quien es solo el abogado y no el imputado, realizando una persecución indebida al nombrado, al emitir requerimientos fiscales, cuando el que se encuentra en control jurisdiccional del proceso es la autoridad judicial, quien es la única que puede valorar la documentación presentada por el solicitante de tutela; correspondiendo, en consecuencia conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Ariel Antelo Guzmán y Yin Da Silva Ibáñez por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, contratos lesivos al estado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y otros delitos previstos y sancionados en el art. 224 y 221 del CP, modificado por la Ley 1390; y, 199 y 201 del mismo cuerpo normativo, el 6 de octubre de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, instauró audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se informó sobre la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por el David Viador Tanaka Camiña -accionante- en su condición de abogado de los imputados, justificando dicha inasistencia con certificado médico, mismo que fue observado por el Fiscal demandado; puesto que, dicho certificado, fue emitido el 4 de octubre de 2022, indicando reposo absoluto, pero el impetrante de tutela fue visto en instalaciones del Ministerio Público -de Trinidad- día antes a la audiencia; es decir, el 5 de igual mes y año, por lo que cuestionó la veracidad del certificado médico y el justificativo, solicitando a la Jueza esclarezca este hecho, ante la duda, la referida autoridad si bien aclaro que no corresponde inicie una investigación en esa audiencia, sin embargo, puede ordenar que el Ministerio Público corrobore la referida información con el historial médico del consultorio con el que fue atendido y una valoración con el médico forense, a fin de determinar el abandono malicioso establecido en el art. 105 del CPP, dando por suspendida la audiencia (fs. 40 a 46).
II.2. El 12 de octubre de 2022, el accionante presentó memorial a la Jueza de la causa, indicando que el médico forense no se constituyó en su domicilio a objeto de realizarle la valoración correspondiente y adjuntó la historia clínica del consultorio Anatanoisha del doctor Reynaldo Freita sobre la atención médica efectuada el 4 de octubre de 2022, a efecto de respaldar la legalidad del cuestionado certificado médico; asimismo, denunció que el policía demandado estaría violando su derecho a la privacidad; puesto que, realizó preguntas sobre su domicilio y el de su familia al citado medicó sin que exista una orden emanada por autoridad judicial; por lo que, solicitó respeto a sus derechos constitucionales y control jurisdiccional; petición que mereció respuesta el 14 de igual mes y año; por la cual, puso a conocimiento del fiscal demandado -como director funcional del proceso- y el personal policial, los argumentos presentados por el accionante a objeto de respetar los derechos y garantías del mismo, aclarando que el nombrado es el abogado defensor y no sujeto de investigación; y que, ante la falta de los documentos solicitados y la presentación del historial clínico dio por justificada la inasistencia del solicitante de tutela (fs. 62 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la privacidad, al debido proceso y a la persecución indebida; ello en mérito a que, dentro de un proceso penal, en el cual el impetrante de tutela participa como abogado defensor de los imputados, este presentó un certificado médico emitido el 4 de octubre de 2022, mismo que estableció que este padecía de dengue y requería 7 días de reposo, para justificar su inasistencia a una audiencia de medidas cautelares, sin embargo, el Fiscal demandado, cuestionando la legalidad del referido certificado médico y extralimitando las ordenes emanadas por la autoridad judicial, instruyó al Funcionario Policial -codemandado- que realizara diversos actos de investigación, llegando a increpar al médico que lo atendió, solicitando además documentación que acredite la consulta médica y su estado de salud, realizando preguntas sobre su domicilio y el de sus familiares; asimismo, solicitaron imágenes de las cámaras de seguridad del Ministerio Público a efecto de corroborar la supuesta presencia del impetrante de tutela el 5 de igual mes y año en las instalaciones de dicha entidad, sin que exista una orden emitida por autoridad judicial; sin tomar en cuenta que, él es el abogado de los imputados y no el investigado; en consecuencia, solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución indebida efectuada por los demandados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0733/2019-S2 de 28 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
[E]l Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la su bsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril[2] indicó que la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente los derechos a la vida y a la libertad:
…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas son agregadas).
Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras.
En similar sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio[3] concluye que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; toda vez que, este proceder conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico constitucional; entendimiento confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo.
De la citada jurisprudencia constitucional, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al momento de ser activada esta última, no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución.
Entendimiento reiterado en la SCP 0121/2025-S1 de 20 de marzo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la privacidad, al debido proceso y a la persecución indebida; toda vez que, los demandados cuestionando la legalidad del certificado médico presentado como justificativo para la insistencia de medidas cautelares dentro del proceso penal en el cual su persona es abogado de los imputados y extralimitando las órdenes emanadas por la autoridad judicial, increparon al médico que lo atendió el 4 de octubre de 2022, solicitando documentación que acredite la consulta médica y su estado de salud y realizando preguntas sobre su domicilio y el de sus familiares; asimismo, solicitaron imágenes de las cámaras de seguridad del Ministerio Público a efecto de corroborar su presencia el 5 de igual mes y año en las instalaciones de dicha entidad, sin que exista una orden emitida por la autoridad judicial; sin tomar en cuenta que él solo es el abogado de los imputados y no el investigado; en consecuencia, solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución indebida efectuada por los demandados.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Ariel Antelo Guzmán y Yin Da Silva Ibáñez por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, contratos lesivos al estado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y otros delitos previstos y sancionados en el arts. 224 y 221 del CP, modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción de 27 de agosto de 2021; y, 199 y 201 del sustantivo penal, el 6 de octubre de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, instauró audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se informó sobre la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por el accionante en su condición de abogado de los imputados, justificando dicha inasistencia con certificado médico, mismo que fue observado por el Fiscal demandado, indicando que el referido certificado fue emitido el 4 de octubre de 2022, prescribiendo reposo absoluto, pero el impetrante de tutela fue visto en instalaciones del Ministerio Público de -Trinidad- día antes a la audiencia, es decir, el 5 de igual mes y año, por lo que cuestionó la veracidad del certificado médico y el justificativo, solicitando a la Jueza esclarezca este hecho.
Ante la duda, la referida autoridad si bien aclaró que no corresponde inicie una investigación en esa audiencia, sin embargo, puede ordenar vía el Ministerio Público que se corrobore la referida información con el historial médico del consultorio en el que fue atendido, se realice una valoración con el médico forense, y se verifique el ingreso del solicitante de tutela a las instalaciones del Ministerio Público el 5 de octubre de 2022, con el fin de determinar el abandono malicioso establecido en el art. 105 del CPP, dando por suspendida la audiencia (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene que el accionante por memorial dirigido a la Jueza de la causa, presentado el 12 de octubre de 2022, indicó que el médico forense no se constituyó en su domicilio a objeto de realizarle la valoración correspondiente y adjuntó la historia clínica del consultorio Anatanoisha del doctor Reynaldo Freita sobre la atención médica efectuada el 4 de octubre de 2022, a efecto de respaldar la legalidad del cuestionado certificado médico; asimismo, denunció que el policía codemandado estaría violando su derecho a la privacidad; puesto que realizó preguntas sobre su domicilio y el de su familia al citado medicó sin que exista una orden emanada por la autoridad judicial; por lo que, solicita respeto a sus derechos constitucionales y control jurisdiccional; petición que mereció respuesta mediante proveído el 14 de igual mes y año; por la cual, puso a conocimiento del Fiscal demandado -como director funcional del proceso- y el personal policial, los argumentos presentados por el accionante a objeto de respetar los derechos y garantías del mismo, aclarando que el nombrado es el abogado defensor y no el sujeto de investigación; y que ante la falta de los documentos solicitados y la presentación del historial clínico dio por justificada la inasistencia del solicitante de tutela (Conclusión II.2.).
Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad señala que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese sentido, conforme se desarrolló líneas arriba, se advierte que el accionante mediante memorial de 14 de octubre de 2022, denunció ante la autoridad judicial los actos efectuados por los demandados, mismos que fueron evaluados conjuntamente la documentación presentada por el solicitante de tutela en el proveído emitido por la Jueza de la causa el 16 del mismo mes y año, donde expresamente aclaró al fiscal y policía demandado, que el impetrante de tutela es el abogado y no el investigado y que ante la falta de los documentos solicitados y la presentación del historial clínico por parte del impetrante de tutela dio por justificada su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares.
Resulta claro que la mencionada Jueza se pronunció sobre el fondo del problema planteado, restituyendo de esta forma los derechos del accionante; por lo que, no corresponde que el nombrado interponga la presente acción de libertad, puesto que conforme la jurisprudencia supra desarrollada, esta solo puede interponerse únicamente cuando a pesar de haberse agotado los mecanismos procesales específicos de defensa que prevea la ley, estas no hubieran restituido los derechos afectados, hecho que no ocurre en el presente caso, pues como se indicó, fueron restituidos por la Jueza de la causa quien es la autoridad competente para dilucidar el fondo del problema planteado, al ser quien ejerce el control jurisdiccional del proceso.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cumplimiento al principio de lealtad procesal se insta al impetrante de tutela para que, en acción de defensa posterior, no sean presentadas sobre hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorios que ya fueron resueltos por la autoridad competente, pretendiendo hacer incurrir en error a este Tribunal y que exista la posibilidad que se genere dos resoluciones contrarias, generando inseguridad jurídica.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2] El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[3] El FJ III.3, determina: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.