SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2025-S3

Fecha: 15-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2022, cursantes de fs. 14 a 16 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con número de causa 801102012200210, tramitado ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, en la que el accionante fue abogado de los imputados Yin Da Silva Ibáñez y Ariel Antelo Guzmán, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 6 de octubre de 2022; al cual debía asistir como su defensa técnica de los referidos imputados; sin embargo, el 4 de igual mes y año el accionante presentó problemas de salud, por lo que acudió a su médico particular, quien al realizarle una valoración le indicó que tenía sospechas de que tenía dengue, recomendándole reposo por siete días, siendo ese el motivo por el que se vio imposibilitado de viajar a la localidad de San Ignacio de Moxos del referido departamento y solicitó suspensión de audiencia de medidas cautelares, presentando el correspondiente certificado emitido por un médico particular.

En audiencia, el Fiscal Marcelo Flores Laime -demandado- observó el certificado medicó presentado de su parte, indicando que el 5 de octubre de 2022, se le vio en instalaciones de la fiscalía, a lo que la Jueza de la causa señaló que no corresponde iniciar investigaciones por ese hecho, pero como se estaba cuestionando la veracidad del citado certificado, ésta otorgó el plazo de veinticuatro horas al médico forense, para que, en colaboración del fiscal, se le realice una valoración al accionante en su domicilio particular y al mismo tiempo verificar el historial clínico emitido por el médico.

A pesar de esta orden, ni Fiscal tampoco el Médico Forense cumplieron con el plazo establecido dentro de las veinticuatro horas, y recién el 10 de octubre de 2022, el Funcionario Policial, Milton Arenas Bautista -codemandado- se presentó en el consultorio del médico Jahens Reinaldo Freita Ortiz y solicitó información sobre la documentación médica de la atención efectuada a su persona el 4 de octubre de 2022, a lo que el profesional medicó impetró que se le notifique, para que pueda responder legalmente a la autoridad que corresponda, respuesta que fue tomada como falta de cooperación por el referido policía, quien también preguntó si su persona vivía en ese inmueble, puesto que se lo vio salir del lugar, siendo que solo visita a su madre y hermana que viven en dicho inmueble, indagaciones que realizó sin que exista justificativo ni orden legal para ello.

El 11 de octubre de 2022, el referido funcionario policial remitió su informe a la Fiscalía, realizando una valoración de los hechos a su manera, solicitando se emita el respectivo requerimiento para que el encargado de sistemas de la Fiscalía Departamental de Beni, por la sección de corresponda, remita las imágenes de las cámaras de vigilancia de la puerta principal del 5 de octubre de 2022.

Tales hechos lesionaron su derecho a la salud, al desestimar el certificado médico presentado de su parte, incumpliendo lo determinado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0122/2015-S3 de 10 de febrero y 1205/2015-S1 de 16 de noviembre; asimismo, también denunció que se afectó su derecho a la privacidad, al solicitar información sobre su domicilio y familiares, sin que exista justificación legal, en violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Afirmó que también se transgredió el debido proceso por las acciones de oficio del fiscal y la policía, que claramente se dieron al margen de lo ordenado por la Jueza; finalmente, la persecución indebida se evidenció en la investigación sin fundamento legal; lo que, según la SCP 204/2012 de 24 de mayo, hace procedente la acción de libertad, ante el hostigamiento y persecución indebida, mismo que debe prescindir, en su criterio del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la privacidad, debido proceso, persecución indebida, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución indebida efectuada por los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 81 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, instruyó al Ministerio Público emita requerimiento para que le realicen una valoración por un médico forense en el plazo de veinticuatro horas, mismo que debió ser efectuado en su domicilio; sin embargo, la misma no fue efectuada, y de forma excesiva sin que exista orden judicial, los policías investigadores asignados al caso, realizaron informes respecto a su asistencia a las instalaciones del Ministerio Público el 4 y 5 de octubre de 2022; asimismo, se dirigieron al consultorio del profesional que emitió el certificado médico, a objeto de registrar documentación sobre su estado de salud, mismo que es confidencial y particular; de igual manera, se indagó sobre su domicilio, el de su madre y hermanas, información que también es personal, del mismo modo mediante requerimientos fiscales se solicitó se remitan los videos de las cámaras de dicha institución de investigación para verificar su asistencia a la misma el 4 y 5 del mes y año señalados, realizando contra su persona una persecución indebida; puesto que, él no es el investigado solo es el abogado patrocinante; b) La SCP 1299/2014 de 23 de junio, refiere que un certificado médico particular tiene la misma validez que un certificado médico forense, por lo que el Fiscal demandado no debió observar el certificado del medico particular presentado de su parte; c) La acción de libertad es el medio idóneo para denunciar las persecuciones indebidas, mismo que se encuentra exento del principio de subsidiariedad; y, d) Solicita se conceda la tutela y se disponga el cese de toda persecución que atente el derecho a su libertad, al trabajo, a la salud y a su vida.

I.2.2. Informe de los demandados

Marcelo Flores Laime, Fiscal de Materia a través de informe escrito cursante a fs. 37 y vta. señaló que: 1) Dentro del proceso penal contra Yin Da Silva Ibañez y Ariel Antelo Guzmán y otros por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares de 6 de octubre de 2022, a llevarse a cabo en la localidad de San Ignacio de Moxos, el accionante en su condición de abogado de los referidos imputados, presentó certificado médico de 4 del mismo mes y año, para justificar su inasistencia, en el que indicaba que debía mantener reposo absoluto durante siete días; sin embargo, el investigador asignado al caso refirió que lo vio en instalaciones del Ministerio Público -de Trinidad- el 5 del indicado mes y año; es decir, durante el periodo que debía guardar reposo, por lo que se observó su inasistencia a la referida audiencia, solicitando la aplicación del art. 105 del CP por ser un acto dilatorio que perjudica al Ministerio Público y a las víctimas; 2) En ese sentido, emitió Requerimiento Fiscal de 6 de octubre de 2022, para que los investigadores realicen un informe sobre la presencia del abogado David Viador Tanaka Camiña -accionante- en instalaciones del consultorio médico el 4 y 5 del mes y año señalados, se realice el registro de la documentación en el consultorio Anatonoisha de la atención al impetrante de tutela y el requerimiento al Encargado de Sistemas de la Fiscalía de Trinidad del departamento de Beni para que les franquee grabaciones de las cámaras; acto que efectuó en el marco de sus atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público de 11 de julio de 2012- y el procedimiento penal con la finalidad de acreditar lo observado en la audiencia de medidas cautelares de 6 de octubre de 2022, puesto que el juez de la causa no puede realizar actos investigativos, sin que los mismos puedan considerarse vulneratorios de derechos a la salud, a la privacidad, debido proceso y persecución indebida, del solicitante de tutela; 3) En audiencia señaló que la Jueza de la causa ordenó las comisiones instruidas, pero como las mismas no llegaron al Ministerio Público, ellos no podían esperar las notificaciones de actos que ya fueron ordenados por la referida autoridad; es así que, procedieron a emitir los referidos requerimientos fiscales; y, 4) Asimismo, en audiencia refirió que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que si el impetrante de tutela consideraba que los requerimientos eran ilegales, se debieron presentar los incidentes correspondientes; y, que considera que la presente acción de libertad fue presentada solamente con fines dilatorios; toda vez que, la audiencia de medidas cautelares fue reprogramada para el 20 de octubre de 2022.

Milton Arenas Bautista, funcionario policial a través de informe cursante a fs. 36 y vta. señaló que: i) El 7 de octubre de 2022 fue notificado con un Requerimiento Fiscal emitido por Víctor Marcelo Flores Laime para que realice un informe referente a la presencia del accionante en las instalaciones del Ministerio Público el 4 y 5 de octubre de 2022; y, se dirija al consultorio médico Anatanoisha a objeto de registrar la documentación de la atención realizada al impetrante de tutela el 4 del mismo mes y año, con Reinaldo Freitas Ortiz y todo lo referente  a su estado de salud; ii) Al primer punto informó que según las cámaras de vigilancia se observó el ingreso del accionante a horas 08:41 y su salida a horas 09:00 de las oficinas de la Fiscalía; y, al segundo señaló que el consultorio correspondía al Dr. Reinaldo Freitas Ortiz, quien ante la solicitud de realizar la verificación de los documentos sobre la atención médica realizado al impetrante de tutela el 4 de octubre de 2022, en lo referente a su estado de salud, conforme lo establece en el Requerimiento Fiscal, indicó que toda documentación e información lo daría mediante escrito, para su respaldo, ya que dicha información es confidencial; y, iii) Vio salir al solicitante de tutela del inmueble donde se encontraba ubicado el consultorio médico, por lo que preguntó al doctor Reinaldo Freitas Ortiz si el nombrado habitaba en dicho inmueble, mereciendo como respuesta que solo visitaba a su madre quien vivía en dicho domicilio junto a su hija.

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Arakuji Ayaviri Omonte, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 21.

Ariel Cordoba Flores, Asesor Legal de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental del Beni en audiencia señaló que: a) Por el principio de subsidiariedad los actos efectuados por el Ministerio Público debieron ser denunciados al Juez “Cautelar”; b) El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud; sin embargo, no fundamentó de qué manera se le privó del acceso al mismo, ya que fue atendido por un médico; tampoco identificó la vinculación de la lesión al derecho  la privacidad, a la vida, al debido proceso y al trabajo con el derecho a la libertad; y, c) No es aceptable que terceras personas, como es el caso del impetrante de tutela que solo es el abogado del imputado, ejerzan actos que dilaten el proceso principal.

Paola Landivar, Secretaria de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni en audiencia señaló que bajo el principio de buena fe y con el fin de evitar actos dilatorios injustificados se observó el certificado médico; sin que esto se considere lesión a los derechos del accionante, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Evelyn Lizeth Melgar Duran, Jefa de Unidad II de Coordinación Autónoma de la Secretaría de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental del Beni en audiencia manifestó que el accionante por motivos de salud solicitó suspensión de la audiencia de medidas cautelares por motivos de salud; sin embargo, el Ministerio Público señaló que vio al nombrado en las oficinas de la Fiscalía día anterior a la audiencia; ante la duda, la Jueza de la causa ordenó a la institución de mencionada -como acto investigativo-, realice acciones dirigidas a averiguar la veracidad del hecho.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 89 a 93 vta., concedió la tutela solicitada; sin establecer que acciones debían de realizarse a emergencia de dicha concesión de la tutela; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que es el juez o tribunal jurisdiccional, quien asignará el valor correspondiente a los elementos de prueba, aplicando la sana crítica, en ese sentido, la acreditación de un impedimento físico, como la justificación de la inasistencia a un acto procesal para considerarse legítimo, no es preciso que sea necesariamente avalado por un certificado médico forense; pues ello, implica admitir la inasistencia de una prueba tasada, que contradice el principio de libertad probatoria; pues es la autoridad judicial quien en apego a la experiencia y la sana crítica le dará el valor que corresponda a un certificado médico forense o particular y dependiendo del caso si se precisa el uno o el otro; pero de ninguna manera podrá de forma arbitraria negar la valoración de un certificado médico particular, solo por no estar avalado por un médico forense; sin que ello signifique una negación a la autoridad jurisdiccional que de oficio pueda requerir el aval de un forense; y, 2) En el caso de autos, el accionante justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares con un certificado médico particular, mismo que debió ser considerado como un elemento probatorio por los demandados, con el fin de posponer la audiencia y no vulnerar los derechos del mismo; quien es solo el abogado y no el imputado, realizando una persecución indebida al nombrado, al emitir requerimientos fiscales, cuando el que se encuentra en control jurisdiccional del proceso es la autoridad judicial, quien es la única que puede valorar la documentación presentada por el solicitante de tutela; correspondiendo, en consecuencia conceder la tutela impetrada.