SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2025-S3
Fecha: 15-Abr-2025
…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect
Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras.
En similar sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio[3] concluye que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; toda vez que, este proceder conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico constitucional; entendimiento confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo.
De la citada jurisprudencia constitucional, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al momento de ser activada esta última, no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución.
Entendimiento reiterado en la SCP 0121/2025-S1 de 20 de marzo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la privacidad, al debido proceso y a la persecución indebida; toda vez que, los demandados cuestionando la legalidad del certificado médico presentado como justificativo para la insistencia de medidas cautelares dentro del proceso penal en el cual su persona es abogado de los imputados y extralimitando las órdenes emanadas por la autoridad judicial, increparon al médico que lo atendió el 4 de octubre de 2022, solicitando documentación que acredite la consulta médica y su estado de salud y realizando preguntas sobre su domicilio y el de sus familiares; asimismo, solicitaron imágenes de las cámaras de seguridad del Ministerio Público a efecto de corroborar su presencia el 5 de igual mes y año en las instalaciones de dicha entidad, sin que exista una orden emitida por la autoridad judicial; sin tomar en cuenta que él solo es el abogado de los imputados y no el investigado; en consecuencia, solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cese de la persecución indebida efectuada por los demandados.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Ariel Antelo Guzmán y Yin Da Silva Ibáñez por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica, contratos lesivos al estado, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y otros delitos previstos y sancionados en el arts. 224 y 221 del CP, modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción de 27 de agosto de 2021; y, 199 y 201 del sustantivo penal, el 6 de octubre de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, instauró audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se informó sobre la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por el accionante en su condición de abogado de los imputados, justificando dicha inasistencia con certificado médico, mismo que fue observado por el Fiscal demandado, indicando que el referido certificado fue emitido el 4 de octubre de 2022, prescribiendo reposo absoluto, pero el impetrante de tutela fue visto en instalaciones del Ministerio Público de -Trinidad- día antes a la audiencia, es decir, el 5 de igual mes y año, por lo que cuestionó la veracidad del certificado médico y el justificativo, solicitando a la Jueza esclarezca este hecho.
Ante la duda, la referida autoridad si bien aclaró que no corresponde inicie una investigación en esa audiencia, sin embargo, puede ordenar vía el Ministerio Público que se corrobore la referida información con el historial médico del consultorio en el que fue atendido, se realice una valoración con el médico forense, y se verifique el ingreso del solicitante de tutela a las instalaciones del Ministerio Público el 5 de octubre de 2022, con el fin de determinar el abandono malicioso establecido en el art. 105 del CPP, dando por suspendida la audiencia (Conclusión II.1).
Asimismo, se tiene que el accionante por memorial dirigido a la Jueza de la causa, presentado el 12 de octubre de 2022, indicó que el médico forense no se constituyó en su domicilio a objeto de realizarle la valoración correspondiente y adjuntó la historia clínica del consultorio Anatanoisha del doctor Reynaldo Freita sobre la atención médica efectuada el 4 de octubre de 2022, a efecto de respaldar la legalidad del cuestionado certificado médico; asimismo, denunció que el policía codemandado estaría violando su derecho a la privacidad; puesto que realizó preguntas sobre su domicilio y el de su familia al citado medicó sin que exista una orden emanada por la autoridad judicial; por lo que, solicita respeto a sus derechos constitucionales y control jurisdiccional; petición que mereció respuesta mediante proveído el 14 de igual mes y año; por la cual, puso a conocimiento del Fiscal demandado -como director funcional del proceso- y el personal policial, los argumentos presentados por el accionante a objeto de respetar los derechos y garantías del mismo, aclarando que el nombrado es el abogado defensor y no el sujeto de investigación; y que ante la falta de los documentos solicitados y la presentación del historial clínico dio por justificada la inasistencia del solicitante de tutela (Conclusión II.2.).
Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la excepcionalidad del principio de subsidiariedad señala que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese sentido, conforme se desarrolló líneas arriba, se advierte que el accionante mediante memorial de 14 de octubre de 2022, denunció ante la autoridad judicial los actos efectuados por los demandados, mismos que fueron evaluados conjuntamente la documentación presentada por el solicitante de tutela en el proveído emitido por la Jueza de la causa el 16 del mismo mes y año, donde expresamente aclaró al fiscal y policía demandado, que el impetrante de tutela es el abogado y no el investigado y que ante la falta de los documentos solicitados y la presentación del historial clínico por parte del impetrante de tutela dio por justificada su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares.
Resulta claro que la mencionada Jueza se pronunció sobre el fondo del problema planteado, restituyendo de esta forma los derechos del accionante; por lo que, no corresponde que el nombrado interponga la presente acción de libertad, puesto que conforme la jurisprudencia supra desarrollada, esta solo puede interponerse únicamente cuando a pesar de haberse agotado los mecanismos procesales específicos de defensa que prevea la ley, estas no hubieran restituido los derechos afectados, hecho que no ocurre en el presente caso, pues como se indicó, fueron restituidos por la Jueza de la causa quien es la autoridad competente para dilucidar el fondo del problema planteado, al ser quien ejerce el control jurisdiccional del proceso.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cumplimiento al principio de lealtad procesal se insta al impetrante de tutela para que, en acción de defensa posterior, no sean presentadas sobre hechos, derechos supuestamente vulnerados y petitorios que ya fueron resueltos por la autoridad competente, pretendiendo hacer incurrir en error a este Tribunal y que exista la posibilidad que se genere dos resoluciones contrarias, generando inseguridad jurídica.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2] El FJ III.5, indica: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[3] El FJ III.3, determina: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect