SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
A partir del referido contexto fáctico procesal, y en atención a la problemática planteada, dado que el accionante invoca de manera expresa como lesionado su derecho a la libertad de “locomoción” -que se entiende como la restricción a su libertad fís
Bajo tales antecedentes, y en virtud al alcance de la reclamación planteada dentro de esta acción tutelar, que converge sobre la participación del procesado -hoy accionante- en la audiencia de apelación incidental de medida cautelar en ausencia de su abogado; es pertinente señalar que conforme a lo vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, es comprendido como la oportunidad que le asiste a todo ciudadano para que dentro de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa pueda ser oído, hacer valer sus argumentos o razones, controvertir pruebas e impugnar de manera efectiva las decisiones asumidas a través de los recursos establecidos en la ley, constituyendo una dimensión esencial del mismo el derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica con mayor incidencia procesal en su eficacia en materia penal, dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se encuentran involucrados, por lo que debe ser imperativamente ejercido en todas las etapas del proceso penal incluidas la tramitación y resolución de medidas cautelares y recurso de apelación de estas, ya sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio; por lo tanto, de ninguna manera puede ser desconocido o restringido en su ejercicio por las autoridades jurisdiccionales, pues constituye una garantía efectiva para el resguardo y protección de los derechos fundamentales del procesado.
En esa misma línea de análisis, el derecho a la defensa material comprende entonces, por un lado, en el derecho irrenunciable a la asistencia técnica ejercida por un abogado de elección o por un defensor proporcionado por el Estado, así como la posibilidad que el imputado pueda defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
En ese contexto jurisprudencial, si bien conforme lo alegado por el Juez de garantías que conoció esta acción de defensa, no se cuenta con el audio de grabación del acta de la audiencia de apelación en cuestión; no obstante, a que fue solicitado por el accionante -a través de su representante sin mandato- a tiempo de la presentación de esta acción de libertad, según manifiesta, con el objeto de demostrar que se encontraba presente y que su defensa técnica ingresó a la plataforma virtual en la hora programada de “manera puntual”; empero, que al haberse instalado tal acto procesal antes de la hora programada, la autoridad accionada a tiempo de su ingreso ya hubiera determinado confirmar el fallo impugnado; dicho extremo no fue controvertido documentalmente por la autoridad accionada, quien en su informe presentado en esta acción tutelar, se limitó a indicar que se hubiera instalado la referida audiencia luego de verificar la asistencia de las partes procesales, y en la hora indicada, pero al contrario de desvirtuar la hora de celebración de audiencia, admitió implícitamente su accionar, manifestando que en el decreto de señalamiento de audiencia, se había expresamente indicado a las partes que debían ingresar a la plataforma virtual con minutos de anticipación, considerando la amplia carga procesal con la que cuenta.
Sin embargo, independientemente de la certeza de la hora de inicio de la audiencia; de la lectura del Auto de Vista 746/2022 -hoy impugnado- se advierte que la Vocal accionada respecto a la concurrencia de las partes dejó claramente establecido que: “…se encuentra presente la parte apelante Juan José Choque Calle, no así su defensa técnica a los fines de fundamentar su recurso de apelación” (sic [las negrillas y el resaltado son nuestros]), sustentando su determinación de confirmar el Auto Interlocutorio- 449/2022-P impugnado, “…por no haberse escuchado ningún agravio…” (sic), señalando que no se hubiera solicitado la suspensión de dicho acto procesal “de manera justificada”, lo que hubiera generado -a su criterio- una imposibilidad de ingresar a analizar el fondo del recuso planteado; de lo que resulta evidente que la dinámica jurisdiccional asumida por la autoridad accionada no se encuentra acorde al procedimiento y reglas de aplicación al desarrollo de la audiencia fijada concerniente precisamente a la ausencia del abogado defensor, dado que si bien la tramitación y resolución de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, atañe un régimen especial previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que se constituye en un procedimiento sumario y rápido que no admite dilación alguna, debiendo resolverse en audiencia sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, bajo responsabilidad y sin recurso ulterior.
No obstante, en la misma Ley se encuentran previstas las excepciones en cuanto a la imposibilidad de desarrollar dicho acto procesal eventualmente por la ausencia de las partes procesales -en lo que involucra al presente caso del abogado defensor-, las cuales se constituyen en reglas generales que deben aplicarse en el desarrollo de las audiencias dentro el proceso penal y por ende de igual manera en las audiencias en instancias de apelación incidental dentro del régimen de medidas cautelares.
Así, el art. 113. (AUDIENCIAS) de la citada norma dispone que: “(…) II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
(…)
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
(…)
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles (…)” (subrayado y las negrillas nos corresponden).
En dicho contexto normativo y jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que la autoridad accionada en el desarrollo de la audiencia virtual en instancia de apelación, incumplió su deber de resguardar el derecho a la defensa del procesado -ahora accionante-, pues ante la inconcurrencia del abogado defensor del nombrado a dicho acto procesal -que suponía una suspensión excepcional del mismo- en aplicación de las reglas generales que deben aplicarse en el desarrollo de las audiencias, resultaba preciso que proceda a la designación de un abogado estatal o de oficio o del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), a efectos de que el prenombrado pueda asumir su defensa, con la consecuente convocatoria a una nueva audiencia, estableciéndose un plazo determinado a ese efecto -cuarenta y ocho horas- máxime si el mismo tenía la finalidad de la consideración y definición de su situación jurídica, lo que a su vez conlleva una posible sanción al abogado inasistente de comprobarse su ausencia injustificada.
Sin embargo, la autoridad accionada a pesar de advertir que el impetrante de tutela se encontraba presente en el indicado acto procesal sin su abogado, obviando precautelar su derecho a la defensa técnica, y sin concederle además el uso de la palabra, a efectos de que el mismo ejerza su derecho a la defensa material y pueda explicar personalmente la situación o efectúe las observaciones u peticiones que considerara pertinentes sobre el recurso de apelación interpuesto de su parte, mediante Auto de Vista 746/2022 determinó de manera directa declarar inadmisible el referido medio de impugnación, confirmando el Auto Interlocutorio 449/2022-P pronunciado por la Jueza de la causa, actuación arbitraria que no se sujetó al procedimiento previsto al efecto, lo que no solo repercutió en la tramitación del recurso de apelación incidental que interpuso sino también en la efectivización del mismo al no habérsele otorgado la oportunidad de fundamentar sus agravios, lo que evidentemente lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa material y técnica vinculado a la libertad del accionante y con incidencia en su derecho a la impugnación, lo que amerita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista, aclarando que la concesión de la tutela responde únicamente al resguardo del derecho a la defensa del prenombrado, debiendo resolver la autoridad de alzada, conforme corresponda en derecho, el recurso de apelación incidental planteado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de defensa vinculado a su libertad con incidencia en su derecho a la impugnación.
2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 746/2022 de 5 de octubre, debiendo convocarse a una nueva audiencia de apelación incidental en la que el accionante ejerza el derecho a la defensa técnica y material que le asiste permitiendo -al abogado defensor- la exposición de los fundamentos de agravio de su apelación y que la misma sea resuelta en el fondo, salvo que en función al carácter modificable y transitorio de las medidas cautelares la situación procesal del mismo haya cambiado o en su caso se haya definido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir del referido contexto fáctico procesal, y en atención a la problemática planteada, dado que el accionante invoca de manera expresa como lesionado su derecho a la libertad de “locomoción” -que se entiende como la restricción a su libertad fís