SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de “locomoción”, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, habiendo apelado el Auto Interlocutorio 449/2022-P que en primera instancia denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva, la respectiva audiencia virtual de apelación fue instalada antes de la hora fijada, resolviendo la Vocal accionada mediante Auto de Vista 746/2022 declarar improcedente el recurso de apelación que interpuso por no haber sido fundamentado oralmente, confirmando el Auto Interlocutorio remitido en grado de apelación, sin considerar que su persona se encontraba conectado a la referida audiencia sin la asistencia de un defensor ni dar la oportunidad a su abogado de realizar la fundamentación de sus agravios, pese a que dicho profesional logró ingresar a la plataforma virtual de manera puntual en la hora programada.
Al respecto la Vocal accionada, señaló que, por la amplia carga procesal con la que cuenta, en el decreto de señalamiento textualmente indicó a las partes que debían ingresar a plataforma virtual con minutos de anticipación, no siendo cierto lo denunciado por el accionante, ya que, en la audiencia de apelación en cuestión previamente realizó la verificación de la asistencia de las partes procesales para luego instalar la audiencia en la hora indicada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la defensa material y técnica. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0537/2020-S3 de 15 de septiembre, sostuvo que: [Respecto a la inviolabilidad de la defensa, este Tribunal a través de la SCP 0552/2018-S4 de 19 de septiembre, que recoge y ratifica a su vez los entendimientos asumidos por la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, estableció que: «El art. 119.II de la CPE dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental.
En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…”. De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”».
(…)
En ese sentido y aplicando los entendimientos que hacen a la defensa como garantía del debido proceso en una audiencia de apelación de medidas cautelares, al resolver el caso concreto, en su ratio decidendi el citado fallo constitucional, SCP 0552/2018-S4, estableció: «“(…) asumiendo un criterio subjetivo respecto a la advertida ausencia del abogado del accionante, implicando con dicho razonamiento el desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora impetrante de tutela, toda vez que, conforme el acta de audiencia de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares el Secretario de Cámara hoy también codemandado, hizo conocer al Tribunal de alzada que el imputado se encontraba en la audiencia sin su abogado defensor, no se advierte que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la finalidad de la actuación procesal desarrollada; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene que defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas conforme lo establece el art. 8 del CPP.
En esta misma línea de análisis, con relación al derecho a la defensa técnica, el art. 9 del CPP, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, por ello el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos fundamentales del imputado, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales, por lo que, el argumento de los Vocales demandados de que “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte del apelante, debido a la inasistencia de su abogado defensor”, son fundamentos que no justifican de ninguna manera la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante».
Con relación al derecho amplio e irrestricto a la defensa, en la Opinión Consultiva (OC) 11/90 de 10 de agosto de 1990, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se manifestó que: “24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…).
(…)”
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada y los elementos desarrollados en la Opinión Consultiva citada precedentemente, -que si bien no es vinculante al no ser un fallo emitido por la CIDH; empero, se constituye en doctrina- se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el marco de la reclamación constitucional que contiene la exposición planteada en la presente acción de defensa, a fines de su resolución es necesario inicialmente contextualizar la situación fáctico procesal.
En ese entendido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro, se emitió “…sentencia de fecha 30 de junio de 2022 de procedimiento abreviado, sin embargo (…) se encuentra con una apelación restringida…” (sic); por lo que la parte ahora accionante, invocando el art. 239.1 del CPP solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 449/2022-P de 20 de septiembre, por el que la Jueza Pública de la Niñez Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, resolvió “DENEGAR” dicha solicitud (Conclusión II.1).
Contra esa decisión, el peticionante de tutela manifiesta que planteó recurso de apelación incidental “…en la misma audiencia…” (sic) extremo sobre el cual, si bien no consta en el contenido del referido Auto Interlocutorio 449/2022-P; sin embargo, la interposición de dicha impugnación se halla respaldada precisamente por la documental del Auto de Vista 746/2022 de 5 de octubre, ahora cuestionado, el cual fue emitido por la ahora Vocal accionada que determinó la admisibilidad del mencionado recurso declarándolo improcedente por no haberse “escuchado” ningún agravio y en el fondo confirmó el fallo impugnado fundamentando que: “CONSIDERANDO.- Que, el artículo 398 abre el ámbito de competencia, a este Tribunal de Alzada a los aspectos cuestionados en contra de la resolución apelada en el presente caso, no se ha escuchado ningún agravio en contra de la resolución Nro. 449/2022-P tomándose en cuenta que se encuentra presente la parte apelante Juan José Choque Calle, no así su defensa técnica a los fines de fundamentar su recurso de apelación. Asimismo, no cursa memorial alguno de solicitud de suspensión del acto procesal con el debido justificativo, aspecto por el cual imposibilita este Tribunal de Alzada ingresar al fondo del recurso de apelación” (sic [Conclusión II.2]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir del referido contexto fáctico procesal, y en atención a la problemática planteada, dado que el accionante invoca de manera expresa como lesionado su derecho a la libertad de “locomoción” -que se entiende como la restricción a su libertad fís