SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 1; y 5 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de estupro, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual mediante “Resolución” -Auto Interlocutorio- 449/2022-P de 20 de septiembre, fue “denegada” por la Jueza Pública de la Niñez Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del citado departamento; decisión contra la cual, “…en la misma audiencia…” (sic), interpuso recurso de apelación incidental, siendo remitida ante Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, quien a través de la providencia de 4 de octubre de similar año, señaló audiencia de apelación para el 5 de igual mes y año, a horas 8:35.
No obstante, dicho acto procesal fue instalado antes de la hora programada, resolviendo la Vocal accionada -mediante Auto de Vista 746/2022 de 5 de octubre- confirmar el Auto Interlocutorio -449/2022-P- por no haber sido fundamentada oralmente, a pesar que su abogado -ahora representante sin mandato- “…ingresó a dicha audiencia a la hora citada, sin embargo a las 08:35 se estaba concluyendo con la emisión de Auto de Vista…” (sic), sin darle la oportunidad de realizar la fundamentación oral del recurso de apelación incidental formulado, transgrediendo de esa manera su derecho a la libertad de “locomoción”, dado que su situación jurídica en grado de apelación debía resolverse “hoy”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de “locomoción”, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando los arts. 115, 116 y 180 de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Vocal accionada deje sin efecto el Auto de Vista 746/2022, y se señale nueva audiencia para considerar el recurso de apelación incidental de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó los argumentos del memorial de esta acción de libertad; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) A pesar de las dificultades que tuvo su defensa técnica para conectarse de forma virtual a la audiencia de apelación programada, debido a que se encuentra en la provincia de Caranavi del departamento de La Paz, logró ingresar a plataforma virtual de forma puntual a horas 8:35, aclarándose que “minutos antes” su persona -imputado ahora accionante- ya se encontraba -conectado a la referida audiencia-; b) La autoridad accionada, al haber instalado la audiencia antes de la hora programada y confirmado el Auto Interlocutorio apelado vulneró flagrantemente sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, pues no consideró que su abogado defensor no se encontraba presente, pero su persona en su condición de imputado, y sobre quien recae la decisión de “rechazar” la solicitud de la cesación de la detención preventiva sí estaba en dicho acto procesal, motivo por el cual ofrecieron en calidad de prueba la grabación digital de la referida audiencia, a fin de determinar objetivamente la hora de ingreso de su abogado y su presencia en tal actuado procesal; c) Ante la ausencia de su defensa técnica, correspondía la suspensión de la audiencia de apelación y el señalamiento de nueva audiencia con la designación de un abogado de oficio, conforme lo dispuesto por la SCP 0429/2018-S4 de 15 de agosto; d) Se vulneró sus derechos a la defensa y a la impugnación, previstos por los arts. 22, 115, 116 y 180 de la CPE, pues la autoridad accionada tenía la obligación de escuchar sus agravios; empero, instaló la audiencia y emitió una resolución, sin que contara con un abogado, considerando que de haberse escuchado los agravios expuestos por su defensa, probablemente la Vocal accionada podría haber dispuesto la cesación de su detención preventiva; y, e) No obstante, que dentro la presente acción tutelar ofreció como prueba la grabación del desarrollo de audiencia de apelación, dicha información no fue remitida por la autoridad accionada, de lo que se denota que la misma pretende ocultar la verdad de lo ocurrido.
En respuesta a las preguntas realizadas por el Juez de garantías, la parte accionante reiteró que pese a las dificultades con la conexión del internet, logró ingresar exactamente a la hora señalada para la audiencia; sin embargo, solo pudo escuchar que la autoridad accionada dispuso confirmar el Auto Interlocutorio remitido en apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 11, sostuvo que: 1) Por la amplia carga procesal con la que cuenta, fijando alrededor de catorce audiencias al día, de manera textual en el decreto de señalamiento indicó que las partes debían ingresar a plataforma virtual con minutos de anticipación, ello con la finalidad de verificar la asistencia de las partes procesales; y, 2) No es cierto lo manifestado por el accionante; toda vez que, previamente realizó la verificación de la asistencia de las partes procesales para posteriormente instalar la audiencia en la hora indicada, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 16 a 18 vta., denegó la tutela impetrada, “…al no estar al alcance del Artículo 125 de la Constitución Política del Estado” (sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La problemática se centra en si resulta viable atender vía acción de libertad el reclamo del accionante relacionado a que no se permitió la participación de la defensa técnica -en la audiencia de apelación- fijada para el 5 de igual mes y año a horas 8:35, a fin de que pueda fundamentar los agravios; ii) El presente caso deviene de un proceso penal por la presunta comisión del delito de estupro, en el cual se apeló contra la resolución que resolvió la aplicación de medidas cautelares; en la audiencia de apelación la verificación de la presencia de los sujetos procesales (Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la víctima o el representante del Ministerio Público) es un aspecto a realizarse de manera previa al inicio de la audiencia, siendo el reclamo en esta instancia -constitucional- el haber ingresado -el abogado del peticionante de tutela- de manera directa a las 8:35, lo que derivó en que la Vocal accionada haya estado emitiendo la resolución; iii) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su párrafo segundo establece la necesidad que las resoluciones emitidas en instancia de apelación sean resueltas a la mayor brevedad posible; es decir, dentro del plazo de tres días siguientes de recibidas las actuaciones, máxime cuando se trata de la situación jurídica de los privados de libertad “…no se pueden esperar a las partes para que esté presente…” (sic), , teniendo en cuenta también que el abogado puede solicitar la suspensión por algún motivo de salud o de alguna otra circunstancia que le impidiera asistir; iv) No se cuenta con los datos, documentos o alguna prueba que demuestre quiénes se encontraban en la referida audiencia de apelación, “…si estaban presentes los otros sujetos procesales de esa causa…” (sic), por lo que la determinación estará conforme a la documentación presentada; y, v) Las partes deben ingresar a la sala virtual con la anticipación mínima de 10 a 15 minutos, considerado la diferencia de horarios de un celular o computadora que están programados por sistema, aspectos que inciden en el horario de ingreso a la audiencia programada, ello con la finalidad de evitar “este tipo” de reclamos posteriores.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante, solicitó al Juez de garantías, se pronuncie sobre lo siguiente: a) No se fundamentó sobre lo ampliado en la audiencia de acción de libertad, ya que independientemente que el abogado defensor haya ingresado o no oportunamente a la audiencia de apelación, lo esencial es que el imputado se encontraba en todo el desarrollo de la audiencia de consideración del recurso de apelación que interpuso; b) Respecto a que no se hubiera demostrado quiénes estaban en la referida audiencia, en virtud a la facultad coercitiva con la que cuenta el Juez de garantías, le corresponde a dicha autoridad recabar toda la información necesaria; c) Ofrecieron en calidad de pruebas, entre otros, la grabación de la señalada audiencia; empero, no fueron remitidas por la autoridad accionada, aspecto que denota su pretensión de ocultar la verdad, debiéndose tomar en cuenta que la omisión de remisión implica una presunción de veracidad; y, d) Ante la imposibilidad de acceder a la prueba ofrecida, debió ordenarse su remisión.
Resolviendo dichos planteamientos, el Juez de garantías señaló que la grabación de la audiencia de consideración del recurso de la apelación incidental, debió ser solicitada de manera directa ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la parte interesada, no pudiendo en su condición de autoridad de garantías “…buscar toda la documentación…” (sic), sino que debe resolver la problemática con base a la documentación arrimada; en tal sentido, para la emisión de la Resolución 18/2022 fue tomado en cuenta el informe remitido por la autoridad accionada, el Auto Interlocutorio 449/2022-P y Auto de Vista 746/2022, no contando con “mayores detalles”, por lo que se tiene por aclarado lo solicitado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir del referido contexto fáctico procesal, y en atención a la problemática planteada, dado que el accionante invoca de manera expresa como lesionado su derecho a la libertad de “locomoción” -que se entiende como la restricción a su libertad fís