SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2025-S4

Fecha: 10-Abr-2025

Sobre el intitulado, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, estableció que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al de

         Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad”. (las negrillas nos corresponden).

         Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

         Posteriormente, esta línea jurisdiccional fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que estableció que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

         (…).

         Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

         En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…”.

         No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

         Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

         En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SC 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía

           Sobre el tema en particular, la SCP 0624/2023-S3 de 16 de junio, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, citada por la SCP 0660/2024-S3 de 16 de agosto señaló: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

           (…)

         Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta vulneración o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; sin embargo, trascurrió los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

         Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.

         Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

           Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al accionante a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, en virtud de que no fue voluntaria la presencia del accionante, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el accionante, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

           Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

           (…)

           Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto (el resaltado es nuestro).

III.3 Análisis del caso concreto

         La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, en el proceso seguido por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito tipificado en el art. 261 del CP, por el cual fue sentenciado a tres años de privación de libertad y beneficiado con la suspensión condicional de la pena; la parte contraria presentó solicitud de revocatoria, por lo que, se señaló audiencia para su consideración; sin embargo, no pudo asistir a la segunda audiencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2022 pues no tuvo conocimiento del mismo, por lo que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, pronunció Auto de 24 de octubre de 2022 cursante a fs. 23, declarándolo rebelde, y emitiendo la orden de aprehensión y arraigo en su contra, ante esa situación por memorial de 26 del mismo mes y año compareció de forma voluntaria y justificó su incomparecencia; sin embargo, la autoridad demandada en lugar de levantar las medidas impuestas como manda el art. 91 del CPP, dispuso por decreto de 28 de igual mes y año el traslado a las partes para que contesten en el plazo de tres días, con lo que generó una amenaza cierta y real de restricción de su derecho a la libertad.

           En ese contexto, si bien en el presente caso, el impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso relacionado a su derecho a la libertad, en el mismo se puede advertir que la causa judicial -homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, art. 261 del CP- que se tramitó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, en la cual se impuso una sanción privativa de libertad de tres años y por lo mismo el beneficio de suspensión condicional de la pena con ciertas obligaciones a cumplir; que ante la solicitud de revocatoria de la parte contraria, y tras no asistir a la audiencia de 24 de octubre de 2022, se le declaró rebelde y se ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, y que pese a que el 26 de igual mes y año justificó su incomparecencia a través de memorial, lamentablemente el Juez demandado en lugar de levantar las medidas en su contra como manda el art. 91 del CPP, dispuso correr en traslado para que los sujetos procesales contesten en tres días, limitando el levantamiento de las medidas a su presencia personal en la audiencia convocada al respecto; por lo que, se puede evidenciar que dicha denuncia tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad; puesto que, conforme la denuncia del impetrante de tutela desde el 28 de octubre de 2022 hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -7 de noviembre del mismo año- la autoridad jurisdiccional no levanta las medidas impuestas en su contra -mandamiento de aprehensión y arraigo- en aplicación del art. 91 del CPP, evidenciándose dicha relación directa al derecho a la libertad personal, por lo que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable tutelarse vía acción de libertad las denuncias de lesión al derecho al debido proceso, siempre y cuando esté vinculado de forma directa al derecho a la libertad, hechos que en el presente caso concurren, siendo posible demandarse vía esta acción de defensa los derechos considerados lesionados por el impetrante de tutela, siendo factible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

          Establecido el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, del análisis del mismo se tiene que, de la revisión de antecedentes del proceso penal de origen y del informe escrito presentado por el Juez demandado, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito tipificado en el art. 261 del CP., se tenía programada audiencia de consideración de revocatoria de suspensión condicional de la pena para el 20 de octubre de 2022, actuación a la que no se presentó, por lo que se señaló nueva audiencia para el 24 del mismo mes y año, a la que tampoco asistió, razón por la cual la autoridad jurisdiccional, por Auto de la misma fecha le declaró rebelde, disponiendo su arraigo, la emisión de mandamiento de aprehensión y la designación de un defensor de oficio -Conclusión II.2-; ante esta determinación, el accionante por memorial de 26 del mismo mes y año -Conclusión II.3-, se apersonó ante la autoridad demandada, justificando su inasistencia a la antedicha audiencia, solicitando en función del art. 91 -última parte- de CPP, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas cautelares adoptadas en su contra; al efecto, cursa decreto de 28 de igual mes y año -Conclusión II.4- emitido por la autoridad accionada, en la que dispuso correr en traslado dicho memorial a los sujetos procesales para que contesten en el plazo de tres días.

        Al respecto, atañe puntualizar que acorde lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, establece que la forma de comparecencia del declarado rebelde se lo efectúa de dos formas, así la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal; por ese motivo, el único propósito de las medidas personales asumidas por rebeldía, es lograr la presencia del encausado en el proceso, pudiendo ser su comparecencia voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez conlleva que el procesado tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional justificando o explicando las razones de su inconcurrencia, demostrando su voluntad de someterse a la causa, momento a partir del cual y al haberse cumplido la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia -aprehensión y arraigo-, estas deben ser dejadas sin efecto sin mayor observación, pues ya cumplieron su finalidad.

        En el presente caso, del decreto de 28 de octubre de 2022, resulta evidente que el Juez demandado no consideró el alcance de la normativa adjetiva penal que, en el marco de la declaratoria de rebeldía, regula las medidas personales asumidas al efecto para la presentación de los rebeldes al proceso; toda vez que, la comparecencia del peticionante de tutela, en su condición de condenado mediante memorial de 26 de igual mes y año, solicitando que en función al art. 91 del CPP, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas cautelares adoptadas en su contra, en atención a la norma procesal y el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondía dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre estos la aprehensión y su arraigo, pues dichas medidas habían cumplido la finalidad para la que habían sido dispuestas -comparecencia-, pero la autoridad accionada se limitó a correr en traslado la solicitud a las partes procesales para que respondan en el plazo de tres días, omitiendo referirse o pronunciarse sobre las medidas personales, lo que denota que no aplicó a cabalidad lo dispuesto por el art. 91 del CPP e inobservó los argumentos jurisprudenciales descritos precedentemente, ya que conforme al primer parágrafo del mencionado artículo, las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia del rebelde deber ser dejadas sin efecto a su sola presentación ante la autoridad que lo requiere, momento a partir del cual, conforme ya se tiene expuesto, las mismas deben quedar sin efecto, y no obrar en ese sentido manteniendo vigentes las medidas personales, a pesar de la comparecencia, sin que exista ningún justificativo demostrado o razón para ello, como ocurre en el presente caso, implica vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, pues se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada cuando la misma ya cumplió su finalidad; consecuentemente, la autoridad accionada al omitir aplicar lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 91 del CPP, el cual de manera expresa prevé que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”; se observa que lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, así como el debido proceso; por lo que, corresponde conceder la tutela al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder parcialmente la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de “9” -siendo lo correcto 8- de noviembre, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el referido Juez de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO