SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2025-S2
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2022, cursante de fs. 34 a 38 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Juan Carlos Medina Cámara, “Encargado Distrital” del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 701102012202612 y radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tiene como antecedentes que la Fiscal de Materia, Rose María Barrientos Ruiz -hoy coaccionada- por memorial de 6 de mayo de 2022, puso a conocimiento -de la autoridad judicial- el inicio de investigaciones, posterior a ello el 3 de junio de igual año, el Ministerio Público solicitó ampliación de las diligencias preliminares de investigación por sesenta días, siendo otorgada la misma.
El 6 de junio de 2022, fue citado a declarar como testigo, pero posteriormente, el 18 de agosto de ese año, “fue ampliado” en las investigaciones en calidad de denunciado por el supuesto delito de tráfico de influencias. Una vez concluida la etapa preliminar de investigación, por haberse superado el plazo máximo de ochenta días establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, olvidó efectuar el correspondiente control y cómputo de plazos procesales, lo que motivó a que su persona presente escrito de “22” de septiembre de igual año, solicitando a Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, ejerza dicho control al haberse extendido la etapa preliminar por aproximadamente ciento treinta días, aspecto que no fue observado y menos considerado por dicha autoridad en la providencia dictada en la misma fecha.
Ante ello, el 4 de octubre de 2022, interpuso recurso de reposición pidiendo que se corrija el error y se repare la omisión; sin embargo, la autoridad accionada sin considerar lo dispuesto por el art. 402 del CPP y fuera del plazo procesal de veinticuatro horas recién el 6 de dicho mes y año, dispuso que por Secretaría del Juzgado se informe el cómputo de plazos procesales del término preliminar, de conformidad a lo establecido en los arts. 56.I.1 y 300 del referido Código, es decir, solicitando un informe previo para resolver el recurso de reposición sin considerar que el mismo debía ser resuelto de forma inmediata; pese a ello, la Secretaria del Juzgado por informe de 7 del citado mes y año, en lo relevante señaló que a pesar de la notificación con la conminatoria de la etapa preliminar, el Ministerio Público no cumplió con la conclusión de las investigaciones, ya que no se habría presentado ningún requerimiento conclusivo.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la etapa preliminar de la investigación no concluyó en alguna de las formas establecidas por ley, debido a la ausencia de control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial accionada, lo que provoca a su vez que la representante del Ministerio Público realice actos de hostigamiento fuera del marco de dicha etapa investigativa, pues desde la comunicación del inicio de investigaciones realizada el 6 de mayo de 2022 hasta “hoy” -fecha de interposición de la acción de libertad-, transcurrieron aproximadamente más de ciento cincuenta y cinco días excediendo el plazo de ochenta días previsto por la norma adjetiva penal, sin que tampoco concurra en el caso la salvedad de que se trate de una investigación financiera o de cooperación internacional; situación que vulnera sus derechos, más aún considerando que goza de protección reforzada, al contar con sesenta y siete años de edad y sufrir complicaciones de salud producto de la senilidad. Finalmente, aclara que presenta esta acción de libertad en su forma preventiva, pudiendo ser interpuesta en el lugar donde se originó la lesión de derechos o en el lugar de residencia del accionante.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 16, 18, 23, 106, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) A la Fiscal de Materia coaccionada: el cese de la persecución o procesamiento indebido y se abstenga de realizar cualquier acto de hostigamiento en su contra; asimismo, emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar de las investigaciones en un plazo no mayor de veinticuatro horas; y, b) Al Juez accionado, ejercer el rol contralor del proceso penal respecto a los plazos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, ampliando en audiencia a su vez el mismo en sentido que debe considerarse los requisitos de “admisibilidad” y procedencia de la acción tutelar como el principio de inmediatez, tomando en cuenta que es una persona adulta mayor y que padece diversas enfermedades, como diabetes mellitus tipo “II”, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica e hiperplasia benigna de próstata y respecto al principio de subsidiariedad, ya fue superado con la interposición del recurso de reposición de 4 de octubre de 2022, en el cual solicitó se respete el plazo de investigación, se restablezcan las formalidades legales y se garantice el derecho a la libertad de la persona afectada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante a fs. 42 y vta., sostuvo que: 1) La acción de libertad no es un recurso sustituto ni subsidiario de los recursos ordinarios disponibles en el proceso, en este caso, la investigación está bajo el control jurisdiccional del Juez accionado, quien es la autoridad competente para resolver cualquier irregularidad procesal; 2) Respecto al vencimiento del plazo de la etapa preliminar, en mérito a la conminatoria efectuada por la autoridad judicial accionada cuyo plazo fue de cinco días, el mismo vence el 17 de octubre de 2022, a la medianoche; 3) El accionante utilizó apresuradamente un mecanismo constitucional sin agotar los recursos legales ordinarios; además tienen la condición de investigado que, pese a haber sido citado formalmente en dos ocasiones, no se presentó para asumir su defensa, utilizando de forma directa la vía constitucional; 4) La verdadera intención del impetrante de tutela es eludir su obligación de comparecer ante el Ministerio Público, que solamente busca esclarecer hechos graves de corrupción; y, 5) La citación, conforme al art. 224 del CPP, no vulnera derechos, sino que garantiza el derecho a la defensa de las personas investigadas. En base a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 40.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2022 de 16 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: “…la Autoridad Fiscal, ya que por versión propia de esta autoridad se encuentra conminada, cese la persecución o procedimiento indebido, tomando en cuenta que la etapa preliminar ya ha finalizado; y se le exhorta a esta autoridad que cumpla con la conminatoria efectuada, que ella misma ha referido el día de mañana evidencie, en ese entendido tiene hasta el día de mañana para pronunciarse conforme a ley” (sic). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La denuncia efectuada por el impetrante de tutela versa sobre las diligencias investigativas realizadas por la autoridad fiscal coaccionada llevadas a cabo fuera del control jurisdiccional, ya que, a pesar de haber superado el plazo de la etapa preliminar, no emitió el correspondiente control judicial de la etapa preliminar que sobrepasó aproximadamente ciento cincuenta y cinco días sin el control adecuado, por ello, se solicitó el correspondiente control; sin embargo, no se cumplió con esa consideración, siendo la respuesta otorgada cuestionada por recurso de reposición, habiéndose con ello agotado la subsidiariedad; ii) La Fiscal de Materia coaccionada, refiere que ya se ejerció control jurisdiccional, “…y que el plazo de la Etapa Preliminar indudablemente ha vencido (…) la Autoridad Fiscal está plenamente consciente de esta situación y de acuerdo al plazo que le ha concedido la Autoridad jurisdiccional, tiene 5 días, para pronunciarse conforme lo establece el procedimiento…” (sic); no pudiendo ejercer ningún acto investigativo, y de ser así, estaría actuando fuera del control jurisdiccional; iii) En ese entendido se debe recordar que la justicia constitucional no puede inmiscuirse en la justicia ordinaria, pero ante la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales puede considerarse aspectos de la jurisdicción ordinaria; en ese entendido el art. 130 del CPP estableció que los plazos son improrrogables porque tienen una duración e identificación objetiva de duración, y son perentorios porque algunos son fatales, tienen que cumplirse de forma obligatoria, como en este caso; por lo que la conminatoria se debe cumplir y como ha referido la autoridad fiscal coaccionada, se encuentra dentro del plazo “…seguramente mañana va a presentar el correspondiente Requerimiento Conclusivo, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley 1970” (sic); y, iv) El proceso penal es dinámico, a diario diferentes circunstancias procesales son cumplidas, en el presente caso la parte accionante refiere que no se ejerció el control jurisdiccional del proceso; sin embargo, por versión de la autoridad judicial accionada, esta circunstancia fue cambiada, ya que la Fiscal de Materia coaccionada refiere que está conminada, y dicha conminatoria vence “…el día de mañana…” (sic); “…esta conminatoria efectuada por el Juez Contralor de derechos y garantías, en este plazo, puede o no ser cumplido por la Autoridad Fiscal…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Fiscal de Materia coaccionada, solicitó se deniegue la tutela impetrada alegando que la acción de libertad no es un recurso sustituto ni subsidiario de los recursos ordinarios, señalando que el Juez accionado es la autoridad competente para ejerce