SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2025-S2

Fecha: 21-Abr-2025

La Fiscal de Materia coaccionada, solicitó se deniegue la tutela impetrada alegando que la acción de libertad no es un recurso sustituto ni subsidiario de los recursos ordinarios, señalando que el Juez accionado es la autoridad competente para ejerce

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Con relación a este tópico, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, invocando el lineamiento jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad; partiendo de una síntesis del contenido del art. 125 de la CPE respecto a la finalidad de la citada acción y los presupuestos de activación a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, y concluyendo que la vía idónea para la impugnación del procesamiento indebido no vinculado a la libertad es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria, precisó que: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden), siendo ambos requisitos necesarios, y concurrentes a fin de la procedencia de la presente acción tutelar.

III.2. Análisis del caso concreto

Identificada como se tiene precedentemente la problemática que originó la interposición de la presente acción de defensa, y a efectos del pronunciamiento que corresponda en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal ampliado contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, el nombrado solicitó al Juez accionado, control jurisdiccional y se conmine al Ministerio Público a que emita resolución conclusiva; mereciendo el decreto de 22 de dicho mes y año, por el que la autoridad judicial accionada señaló tenerse presente el apersonamiento del impetrante de tutela (Conclusión II.1).

Ante ello, el 4 de octubre de 2022, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición; mereciendo el decreto de 6 de igual mes y año, por el que la autoridad judicial accionada en lo principal dispuso que en aplicación del art. 401 del CPP y en consideración a los argumentos expuestos, por Secretaría de Juzgado se informe respecto al cómputo de plazos procesales del término preliminar de conformidad al art. 300 del referido Código (Conclusión II.2).

En ese contexto, corresponde inicialmente considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que para que este órgano especializado de control de constitucional, en su faceta tutelar a través de la acción de libertad, conozca y eventualmente repare posibles afectaciones al debido proceso, se deben observar las exigencias de viabilidad concurrentes y simultáneas, consistentes en: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

A partir de esa delimitación procesal constitucional y siendo que el accionante sustenta el reclamo que motiva esta acción de defensa, en que dentro de la investigación penal iniciada en su contra, la Fiscal de Materia coaccionada no cumplió con los plazos establecidos conforme a lo dispuesto por el art. 301 del CPP, pues no emitió requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, superando abundantemente los ochenta días contenidos en la norma; y no obstante, que solicitó al Juez accionado el control jurisdiccional por cumplimiento de plazos procesales, ello no fue considerado, quien ante el recurso de reposición presentado de su parte -resuelto fuera del plazo procesal de veinticuatro horas- dispuso que por Secretaría del Juzgado se informe en relación al cómputo de plazos procesales del término preliminar, sin considerar que la reposición debía ser resuelta de forma inmediata; conllevando ello a que la etapa preliminar de la investigación no concluya en alguna de las formas previstas en la ley, debido a la ausencia de control jurisdiccional, provocando a su vez que la autoridad fiscal coaccionada realice actos de hostigamiento fuera del marco de dicha etapa investigativa; no se advierte que en ese marco de reclamación, se cumplan con los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, para conocer las presuntas irregularidades del debido proceso ahora alegadas. Así:

Respecto al primer presupuesto, de la dimensión de reclamo constitucional y la pretensión del impetrante de tutela, reflejada en su petitorio, en sentido que concedida la tutela se ordene, al Ministerio Público cese la persecución o procesamiento indebido, se abstenga de ejercer hostigamiento y emita requerimiento conclusivo en el plazo de veinticuatro horas y que la autoridad judicial accionada ejerza el control jurisdiccional y respete los plazos procesales, es evidente que las presuntas irregularidades procesales ahora reclamadas, referidas a la labor del Ministerio Público y los plazos de la etapa preliminar, no tienen vinculación con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, debiendo precisarse sobre el particular, que no todo despliegue procesal o investigativo que se pueda desarrollar dentro de un proceso penal, implica per se que tenga el relacionamiento inmediato con el derecho a la libertad, pues existen actuaciones tanto investigativas como procesales que no detentan esta condición y, por el contrario, en virtud a su trascendencia y efecto existirán otras que si adquieran este estado; conforme a ello, en el caso concreto no se advierte que la investigación ampliada contra el ahora accionante por la presunta comisión de un delito, y las supuestas irregularidades del debido proceso invocadas, que convergen esencialmente en el cumplimiento de plazos de dicha investigación en fase preliminar, detenten la necesaria vinculación directa con el referido derecho, al constituir una investigación en curso que prima facie no permite considerar que su libertad se encuentre en riesgo o restringida, cuando además precisamente por estar en dicha fase preliminar y conforme se tiene de antecedentes, no se advierte que la libertad del impetrante de tutela se encuentre limitada en su ejercicio, ni tampoco que exista una amenaza de restricción de dicho derecho por el alegado incumplimiento de plazos y falta de control jurisdiccional respecto a estos, pues ello se suscita dentro de un despliegue procesal, que por sí mismo y en la dimensión de cierre de la fase preliminar a través de la actuación conclusiva que corresponda, ahora alegada de negligente y dilatoria, no genera por sí sola una eventual restricción de la libertad.

En esa línea de análisis, tampoco podría vincularse la alegación de que por falta de control jurisdiccional sobre el requerimiento conclusivo de la fase preliminar, su situación jurídica estaría indefinida, dado que -se reitera- el peticionante de tutela goza de libertad y la eventual modificación de ello corresponde a la normativa que rige el trámite y presupuestos del régimen de medidas cautelares y no vinculada de forma automática o directa a que se emita un requerimiento conclusivo de la naturaleza que sea; conforme lo explicado, se evidencia que el presunto indebido proceso denunciado por el accionante no se adecua al primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto u omisión denunciados como lesivo con el derecho a la libertad.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, se advierte que tiene pleno conocimiento y desde un inicio del proceso penal instaurado en su contra; asimismo, conforme se tiene de antecedentes, se encuentra participando activamente dentro de dicha investigación en curso con los medios que considera pertinentes para asumir defensa, así por ejemplo la presentación de los memoriales de 20 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2022, de solicitud de control jurisdiccional con la finalidad de que la Fiscal de Materia coaccionada emita una resolución conclusiva.

En ese entendido, se evidencia que el peticionante de tutela no se encuentra en estado de indefensión absoluto o imposibilitado de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos; pudiendo en caso de persistir la aludida afectación a sus derechos y principios invocados, agotadas las vías procesales ordinarias, activar la acción de amparo constitucional que es la idónea ante situaciones de presuntas irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad.

Así, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la consideración del derecho al debido proceso vía acción de libertad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En esa misma línea de análisis, es pertinente también referirse a la alegación efectuada por el impetrante de tutela, en sentido que la no conclusión de la etapa preliminar de la investigación y la ausencia de control jurisdiccional provocarían que la representante del Ministerio Público ejerza actos de hostigamiento fuera del marco de dicha etapa investigativa; por lo que, en su petitorio pide se ordene el cese de la persecución o procesamiento indebido en su contra; al respecto, corresponde señalar que este tópico de activación de la acción de libertad contempla dos supuestos configurativos que permiten su conocimiento por esta vía constitucional, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre); presupuestos que en el presente caso no concurren, dado que el despliegue investigativo procesal, observado en la presente acción de defensa  como dilatorio y de incumplimiento de plazos, deviene y se suscita dentro de un proceso penal en curso, sin que de otro lado se advierta la existencia de una orden o actuación -fuera de los presupuestos procesales- que restrinja la libertad del accionante. Por lo que sobre esta alegación también corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la invocación del derecho a la vida y salud alegados por el impetrante de tutela, se debe precisar que si bien es evidente que la acción de libertad, ejerce un control tutelar más amplio respecto a derechos conexos y directamente vinculados al derecho a la vida ante riesgos y/o amenazas objetivamente comprobables; sin embargo, en el caso en análisis no existen elementos de prueba que permitan concluir que en las alegadas irregularidades del debido proceso invocadas, exista una vinculación con alguna lesión o amenaza a la vida y/o salud del peticionante de tutela, quien tampoco mencionó en su memorial de esta acción de libertad ni en la ampliación argumentativa en audiencia, de qué manera su derecho a la vida estaría en riesgo, amenaza o restricción, limitándose a referir que la situación expuesta vulnera sus derechos, más aun considerando que goza de protección reforzada, al contar con sesenta y siete años de edad y sufrir complicaciones de salud producto de su senilidad, pero sin que dicha invocación otorgue una mínima certeza de esa posible amenaza o riesgo a su vida; lo que conlleva a la improcedencia de ese reclamo, pues se evidencia que la dimensión de planteamiento de la acción converge en aspectos relacionados con la continuidad o no de la investigación penal en curso, es decir, cuestiones netamente procesales.

III.3. Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 del CPE, advierte que, por Auto de 15 de octubre de 2022, se dispuso la citación de las autoridades accionadas (fs. 39), siendo la misma efectuada mediante WhatsApp; empero, si bien por un lado, consta informe escrito presentado por la Fiscal de Materia coaccionada, pero por otro lado, el Juez accionado no asistió a la audiencia virtual ni remitió informe escrito. Al respecto, cursa formulario de notificaciones en el cual únicamente se hace constar el diligenciamiento de las comunicaciones procesales vía WhatsApp identificando en el caso del Juez accionado un número de celular y “…al número proporcionado por Juzgado…” (sic [fs. 40]); sin embargo, no se adjuntó ninguna constancia que permita evidenciar que dicha notificación cumplió su finalidad, situación que eventualmente pudo ser objeto incluso de la determinación de anulación de obrados a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada; empero, ello no es asumido por economía procesal al estarse denegando la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta; lo cual no impide emitir la exhortación correspondiente a efectos de que en futuras actuaciones se observe en el diligenciamiento de las notificaciones mediante vías de comunicación identificadas y con el respaldo respectivo -ahora extrañado-.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 25/2022 de 16 de octubre, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º  Exhortar a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en su calidad de Juez de garantías y director del proceso, extensiva a Marianela Alanoca Llanos, Gestora de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, a asumir una actuación más diligente que garantice el debido proceso constitucional, conforme la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 precedente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO