SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 30 de diciembre de 2021, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); en tal sentido, el 2 de septiembre de 2022, se desarrolló la audiencia de cesación de dicha medida cautelar personal, con base en lo resuelto en el Auto de Vista de 19 de julio del mismo año, que declaró procedente su apelación incidental, sustrayendo los riesgos procesales, el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando el catálogo de normas contenido en los arts. 7, 221, 222, 231 bis, 233, 235 ter y 250 del adjetivo penal; no obstante, su solicitud fue rechazada por el Juez a quo.
En este contexto, cumpliendo lo resuelto en una anterior acción de libertad de pronto despacho, el Tribunal de alzada señaló audiencia para el 26 de septiembre de 2022, con el fin de considerar el recurso de apelación incidental formulado contra el rechazo a la solicitud de cesación de medidas cautelares personales, en la que la Vocal hoy accionada: a) No hizo referencia a las razones para no aplicar los principios de favorabilidad, última ratio y excepcionalidad de la detención preventiva; asimismo, no hizo el control de oficio de la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de mantener la detención preventiva, máxime si solo persiste el riesgo de influencia negativa en testigos, partícipes o peritos, razón por la cual puede ser evitada aplicando medidas cautelares personales -distintas a la medida extrema-; b) La motivación arbitraria, incongruente e insuficiente emerge de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, porque no consideró el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2021, que estableció el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, sino el Auto de Vista 17 de noviembre del citado año, que se refirió a las circunstancias de otro acusado, confundiendo este último con el Auto de Vista de 17 de diciembre del mismo año; asimismo, el peligro de obstaculización fue impuesto sin observar el parágrafo final del citado art. 235 del CPP, pues ya no es funcionario del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Independencia del departamento de Cochabamba, motivo por el cual no tiene relación o dependencia con el Alcalde o funcionarios municipales, siendo entonces el riesgo procesal “evitable” a través de la aplicación de medidas menos gravosas, según el catálogo de normas de los arts. 7, 221, 222, 231 bis, 233, 235 ter y 250 del señalado Código, que hacen al espíritu de las medidas cautelares; y, c) Al momento de presentar la solicitud de cesación de su detención preventiva, presentó prueba, no con la finalidad de enervar tal peligro procesal, sino de establecer la conveniencia de que la medida impuesta sea sustituida, al existir un solo riesgo procesal y establecer cuál la intensidad del mismo, motivo por el cual presentó el memorial de 10 de junio de 2022 “...de Pedro Quiroz Coria Alcalde del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA, Adjuntando el Informe de Adolfo Condori Arias Secretario General y adjuntando Contrato Administrativo...” (sic), especificando que su persona tenía contrato desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2021, la acusación fiscal de 6 de junio de 2022, el “Informe Conclusivo” de 31 de mayo de ese año, y el legajo de medidas cautelares correspondientes a Antonio Loayza Reluz, coacusado; no obstante, esta prueba no fue considerada de manera integral, no pudiendo alegarse que ya fue valorada, pues estaba dirigida a establecer que ya no era funcionario, que no podía influenciar negativamente en otros funcionarios, que la sola identificación de los testigos en la acusación formal establecía la prohibición de comunicarse con ellos, que según el informe conclusivo ninguno de los testigos hizo referencia a actos de obstaculización y que las medidas cautelares impuestas al referido coacusado fueron menos gravosas que la detención preventiva, aplicables con mayor razón en su caso ante la existencia de un solo riesgo procesal.
I.1.2. Garantía, derecho y principio supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga nulidad del Auto de Vista 274/2022 de 26 de septiembre; y, que en aplicación de los arts. 7, 221, 222, 231 bis, 233, 235 ter y 250 del CPP la Vocal accionada dicte uno nuevo, al “…haberse apartado de la construcción…” (sic), del referido peligro de obstaculización y por la incongruencia en la que ingresó al momento de resolver la apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia indicó que: 1) La autoridad judicial accionada no resolvió los agravios denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP; y, 2) Respecto al agravio de valoración defectuosa de la prueba, existen excepciones para ingresar a verificar si se valoró correctamente o no la misma, pues no se trata de una apelación restringida, sino una valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares -personales- en base a la aplicación del art. 12 del CPP, toda vez que de los procesados él es el único privado de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 22 y vta., sostuvo que: i) El Auto de Vista 274/2022, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el “acusado”, en lo relativo a la “...disposición jurisprudencial enunciada por la autoridad A quo...” (sic); empero, dada la intrascendencia del defecto, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes y año; ii) El impetrante de tutela tergiversó los antecedentes, toda vez que, en su recurso se limitó a reiterar los argumentos señalados ante el Juez a quo, lo cual no satisface la carga argumentativa exigida en el art. 396.3 del CPP, incurriendo así en falta de técnica recursiva, que no puede ser subsanada por el Tribunal de alzada, dada la imparcialidad que rige su actividad; y, iii) El accionante solo expresó su disconformidad con lo resuelto, no siendo suficiente para que se conceda la tutela solicitada, máxime si se considera que la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio, pudiendo valorar la prueba, únicamente cuando la jurisdicción ordinaria se apartó de los marcos de la legalidad o razonabilidad, o, se haya omitido arbitrariamente y su consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, subordinada a la carga argumentativa efectuada por el peticionante de tutela, que en el caso concreto no se encuentra satisfecha, además que el Auto de Vista 274/2022, no se apartó de los marcos de la legalidad o razonabilidad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 27 a 34, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) En el marco del art. 398 del CPP, respecto a la inobservancia de los arts. 7, 221, 222 y 231 bis del CPP, el razonamiento contenido en el Auto de Vista 274/2022 cuestionado, refleja que se respetó el debido proceso al expresar con claridad los hechos atribuidos a “las partes procesales”, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, así como todos y cada uno de los medios probatorios de forma motivada, determinando el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes; b) El accionante pretende que se realice una nueva interpretación del art. 235.2 del CPP, valore los nuevos elementos de prueba y se apliquen preferentemente los principios de favorabilidad y proporcionalidad en el análisis de los Autos de 17 de noviembre de 2021 y “30 de diciembre”, valorando integralmente toda la documentación y actuados, lo cual no es competencia de la jurisdicción constitucional, pues si bien le es permitido analizar si las resoluciones contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen o restrinjan derechos o garantías constitucionales, se encuentra impedida de ingresar al fondo de lo que ella resuelva, pues no se constituye en un tribunal de apelación o de revisión de resoluciones judiciales, salvo que exista lesión a derecho y garantías constitucionales; c) El peticionante de tutela debió explicar qué parte del Auto de Vista 274/2022, carece de fundamentación, cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación y la incongruencia, situación que no aconteció impidiendo un análisis de fondo de la problemática denunciada, es más, no analizó en su integridad la “Resolución” cuestionada, pues no identificó en que parte se realizó una mala valoración, interpretación, aplicación y absurdo jurídico, limitándose a referirse a cada uno de los agravios, evidenciando así falta de carga argumentativa, cuando más bien existió respuesta a cada uno de estos; siendo así, el pronunciamiento de alzada no resulta insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, “lógico” o con error evidente, al encontrarse debidamente fundamentado, cumpliendo la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional, valorando todos los elementos de prueba con el fin de ratificar la detención preventiva; d) No existe persecución ilegal, tampoco se demostró un riesgo a la vida del impetrante de tutela; y, e) En audiencia no fundamentó por qué ya no concurre el peligro de obstaculización, no siendo posible el restablecimiento de formalidades legales o su derecho a la libertad, en todo caso tiene las vías judiciales para modificar su situación jurídica actual.
La parte accionante, solicitó enmienda y complementación de la resolución dictada, respecto a: 1) Las razones por las que no se puede aplicar la “…Sentencia Constitucional 703/2020…” (sic), que estableció la no exigencia de carga argumentativa cuando se cuestione interpretación de la legalidad ordinaria; 2) Se concluye que, es posible revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se vulneren derechos y garantías constitucionales, cuando el presente caso se trata de una persona detenida por un delito de contenido patrimonial, siendo el único privado de libertad, mientras que el resto de los procesados gozan de libertad en desmedro del art. 12 -se entiende del CPP-; y, 3) La incongruencia es verificable a simple vista por la confusión del Auto de 17 de noviembre con el Auto de 17 de diciembre, ambos de 2021.
Ante lo cual, el Juez de garantías, alegando la inexistencia de algo que enmendar o aclarar, por ser claros los fundamentos expuestos respecto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculada a la carga argumentativa, así como de la fundamentación y congruencia de la resolución, rechazó la enmienda y aclaración solicitadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt