SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt

           En este mismo sentido, la SCP 0213/2019-S1 de 7 de mayo, estableció que: “…la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada a una valoración integral de la prueba, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir los fallos correspondientes, en los que deben plasmarse los motivos de hecho y de derecho, siendo el soporte de sus decisiones arribadas, el valor otorgado a los medios de prueba…”.

III.2. Análisis del caso concreto

           Delimitado el objeto procesal, corresponde ingresar a resolver la problemática contextualizada a partir de los antecedentes procesales que cursan en el expediente constitucional; en consecuencia, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del GAM de Independencia del departamento de Cochabamba contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del CP, causa “01/2022”, el Juez Público, Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del mismo departamento, mediante Auto Interlocutorio de 2 de septiembre de 2022, rechazó la solicitud de cesación de la medida cautelar personal -detención preventiva- del prenombrado, decisión que fue recurrida en audiencia al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.1); ante lo cual, la Vocal hoy accionada, mediante Auto de Vista 274/2022 de 26 de septiembre, declaró procedente en parte la apelación incidental con relación a la “…autoridad de instancia, no obstante al advertirse aquellas no resultan trascendentes para motivar una modificación en el decisorio, se confirma la resolución de 02 de septiembre de 2022” (sic [Conclusión II.2]).

           En este contexto, en el marco del cuestionamiento constitucional promovido, inicialmente es preciso remitirnos a los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental por la defensa del ahora accionante, así como a los motivos y fundamentos jurídicos expresados por la autoridad judicial accionada en el Auto de Vista 274/2022, a fin de establecer, en un contraste y verificativo argumentativo si las lesiones denunciadas resultan o no evidentes.

           Agravios expuestos en la apelación incidental

           El abogado del ahora accionante identificó los siguientes agravios:

1)   La inobservancia de los arts. 7, 221, 222, 331 bis, 235 ter y 250 del CPP considerado como catálogo de normas para la aplicación de medidas cautelares -personales-, bajo el argumento de que solo persiste un riesgo procesal y que no pretendía desvirtuarlo, habiendo solicitado únicamente la aplicación de medidas cautelares que garanticen los fines del proceso conforme prevén los arts. “221 y 222”, los cuales junto a las demás previsiones legales no fueron mencionados en el “Auto Interlocutorio”, incurriendo así en falta de motivación y fundamentación;

2)   La errónea aplicación de la SCP 0878/2019-S4 de 9 de octubre, que es un precedente relativo a un delito de feminicidio, por lo que, no es aplicable al caso y no tiene pertinencia con el fundamento jurídico por el que se rechazó -se entiende su solicitud de cesación-;

3)   Con relación a la valoración de elementos probatorios, el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, se construyó en aspectos que ya fueron modificados considerablemente, como ser la existencia de acusación, que permite determinar a qué personas o testigos puede influenciar, habiendo presentado informe conclusivo “...que no es funcionario de la alcaldía a efectos de que pueda influir negativamente...” (sic); asimismo, que la intensidad de dicho riesgo procesal disminuyó, pero esas pruebas no fueron valoradas en audiencia de “4 de julio”; y,

4)   Al ser el único detenido preventivamente en el caso, corresponde aplicar los principios de favorabilidad y proporcionalidad, disponiendo medidas cautelares personales.

           Contenido de la Resolución de alzada

           La Vocal accionada, sustentó la decisión adoptada en el Auto de Vista 274/2022, en los siguientes argumentos:

i)     Citando los arts. 23 de la CPE; y, 221 y 231 del CPP, sostuvo que, en el caso debe tenerse como norte orientador la precisión de las circunstancias, “…en función a la evitación del daño procesal…” (sic), de modo tal, que la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley pueda verificarse; y, si bien la “…SC 712/2015 del 3 de julio…” (sic) y el art. 124 del CPP, imponen a los juzgadores el deber de fundamentación, también es extensible esta obligación a los sujetos procesales conforme establece el art. 396.3 del CPP, no siendo suficiente la repetición de los argumentos expresados ante el Juez a quo, como ocurre en el caso concreto con los motivos del procesado respecto a la inobservancia del catálogo de normas vinculadas a medidas cautelares, así como la inobservancia del deber de fundamentación y la mala valoración de los elementos de convicción, a pesar de haber sido apercibido en alzada a que exprese los agravios;

ii)    En el fallo apelado, se expresó de manera concreta e integral la fundamentación en la que sustenta el decisorio asumido, misma que se advierte se vincula con la consideración de los elementos de convicción acompañados en su oportunidad a objeto de minimizar el riesgo de obstaculización, no siendo evidente disquisición ejercida por el defensor técnico, pues debe señalarse que “...en la audiencia de 19 de julio, no hubieran sido objeto de consideración, no es menos cierto y emergente de la valoración integral que se hace del legajo incidental remitido y conforme a la petición formulada por la misma parte, se verifica que aquellas fueron objeto de un pronunciamiento expreso en una audiencia recursiva verificada el 17 de noviembre de 2021, ante la Sala Penal Cuarta, en cuyo tenor y de manera expresa concurre un pronunciamiento por la autoridad citada relativa a la falta de idoneidad de tales, relacionada en esencia a la participación de múltiples imputados, así como testigos, refiriendo que el indicador que es objeto de consideración no fuera únicamente motivado a razón de los citados antecedentes, sino en esencia por haberse evidenciado que el imputado hubiera desplegado acciones a objeto de influir en una testigo quien ha sido identificada como la ciudadana Fanny Blanco Maldonado, habiendo referido en relación a la precitada le hubiera enseñado la forma en que esta debía prestar su declaración, habiendo manifestado ante la solicitud de los funcionarios policiales que diga la verdad de los hechos, admitiendo la primera declaración presentada por la aludida ciudadana resultaría falsa, también similar circunstancia en lo pertinente a la locación o a la disquisición que se ejercita relativa a la ubicación de un domicilio que tendría el imputado en la localidad de Quillacollo distinto a aquel en el que hubieran acontecido los hechos, dado que infiere la autoridad de instancia aquel siquiera resulta pertinente merced de advertirse los sustentos que motivaron la configuración del citado riesgo, por lo que no se apercibe en relación al presupuesto que es objeto de consideración que la conclusión a la cual arriba la autoridad de instancia resulte equivoca en sentido de manifestar que no concurren en la audiencia verificada elementos de convicción que resulten idóneos, amén de referir también los otros hubieran sido ya objeto de pronunciamiento, lo cual no se advierte resulte equivoco conforme los fundamentos que han sido desarrollados líneas arriba” (sic).

iii)  Si bien la SCP 0878/2019-S4, invocada por el Juez a quo no presenta “identidad fáctica” con el caso concreto, no constituye un agravio a los derechos del recurrente, al recoger jurisprudencia citada por este vinculada a la exigibilidad de valoración integral de los elementos de prueba y la situación jurídica del imputado, pero además hizo referencia a la carga argumentativa exigible a la parte interesada, coherente con la “SC 611/2018” referida a la “reversión” de la carga de la prueba en materia de cesaciones de medidas cautelares, explicando la naturaleza variable o mutable de estas, pues las determinaciones que las imponen no asumen calidad de cosa juzgada formal, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos de los arts. 233, 234 y 235 -se asume del CPP-, haciendo hincapié la autoridad de instancia en que la cesación se basó en la presentación de nuevos elementos de convicción, que en su criterio no fueron suficientes para el fin pretendido;

iv)  La inferencia de que se enervó el riesgo procesal y que por ello ya no serían aplicables medidas cautelares, no emerge de los juzgadores, pues de darse esta eventualidad corresponde aplicar la norma, incluso levantando aquellas que fueron impuestas si se acredita en derecho; en tal sentido, no se advierte ausencia de razonabilidad en los alegatos de la autoridad de instancia con relación a que el procesado no satisfizo la carga argumentativa que evidencie el modo en que debió aplicarse el principio de favorabilidad, además de no haber explicado por qué la medida cautelar que soporta es desproporcional a los fines del proceso, ni mucho menos la afectación al principio de presunción de inocencia, ya que dada su naturaleza, a través de las medidas cautelares no se dilucida la culpabilidad o inocencia del imputado, tampoco es posible el análisis comparativo respecto a los otros coimputados, en razón a que conforme refiere el Juez a quo este aspecto se verificará, analizando en el caso concreto la situación jurídica de cada uno de ellos; y,

v)    No se advierte carga argumentativa evidenciando la trascendencia de los elementos de convicción presentados, pues el procesado se limitó a ratificar la prueba presentada para minimizar el riesgo procesal, tampoco explicó si cuenta con arraigo natural, lo cual resulta significante para verificar si es posible aplicar “medidas diversas” como la detención domiciliaria, omisión que no puede ser subsidiada por el Tribunal de alzada, dado el principio de imparcialidad, máxime cuando se pretende un pronunciamiento que prescinda de los argumentos del Juez a quo que motivaron el rechazo de su solicitud, así como la verificación de la premisa fáctica como la condición de “la ciudadana” precautelando la integralidad de su declaración, lo cual no es posible en virtud a la restricción competencial que existe en alzada.

Efectuado este necesario desarrollo, corresponde ingresar a resolver -según corresponda- cada una de las problemáticas que integran la delimitación procesal efectuada precedentemente.

En cuanto al punto i) del objeto procesal

El accionante alega que, la Vocal accionada omitió referirse a las razones por las que no aplicó los principios de favorabilidad, última ratio y excepcionalidad de la detención preventiva, máxime si persiste únicamente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, pudiendo ser evitada la medida cautelar extrema, aplicando medidas cautelares personales distintas; asimismo, no efectuó el análisis y valoración de la prueba, aplicando los arts. 7, 221, 222, 231 bis, 233, 235 ter y 250 del CPP; ni tampoco valoró de manera integral la prueba adjunta a su solicitud de cesación de la misma, bajo el argumento de que esta ya había sido valorada, lo que repercutiría en la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculados con su derecho a la libertad.

Al respecto, cabe aclarar que si bien se entiende que el impetrante de tutela asimila la denunciada presunta actuación omisiva con el componente de la congruencia; empero, en realidad a partir de la composición del acto lesivo denunciado, este encuentra consonancia con una probable omisión de aplicación normativa y exposición motivacional vinculada a la apreciación probatoria, lo que permite enmarcarla en las vertientes de la fundamentación y motivación interrelacionada con la valoración de la prueba.

           Con dicha aclaración y de la revisión al Auto de Vista 274/2022 cuestionado, se advierte que, abordando los planteamientos de agravio deducidos en instancia de alzada, de manera suficiente expuso las razones de hecho y derecho por las que asumió la determinación de confirmar el Auto Interlocutorio recurrido, dado que, en el armazón argumentativo desarrollado, partió su examen jurisdiccional remitiéndose a los arts. 23 de la CPE; y, a los arts. 221 y 231 del CPP, resaltando que conforme el art. 396.3 del adjetivo penal, los sujetos procesales al igual que los juzgadores también se encuentra obligados a respaldar adecuadamente sus agravios, no siendo suficiente la repetición de los argumentos expresados ante el Juez a quo, como ocurrió en el caso concreto; para seguidamente, validar el fallo apelado reconociéndole un contenido de expresión integral y de fundamentación, al considerar en lo central que, se vincula con la consideración de los elementos de convicción acompañados para minimizar el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP- y consecuente valoración integral; para sostener que, no se advierte ausencia de razonabilidad en los argumentos del Juez a quo, guiados en que el procesado -hoy accionante- no satisfizo la carga argumentativa que evidencie el modo en que debió aplicarse el principio de favorabilidad, además de no explicar por qué la medida cautelar personal que soporta es desproporcional ni mucho menos la afectación al principio de presunción de inocencia, considerando el alcance de dicho instituto procesal, sumado a que, tampoco es posible el análisis comparativo respecto a los otros coimputados, en razón a que la situación jurídica es analizada individualmente; concluyendo en que, no sustentó la trascendencia los elementos de convicción que presentó, al limitarse a ratificar la prueba aportada para minimizar el antes referido riesgo procesal.

           En tal sentido y bajo la necesaria precisión del contenido argumentativo que sostiene el fallo de alzada observado a través de esta acción tutelar, se puede afirmar que, el mismo contiene la debida fundamentación y motivación interrelacionada con la valoración de la prueba, considerando que, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de alzada que conozcan en grado de apelación la determinación que disponga, modifique o mantenga alguna medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad, tienen la obligación de emitir su decisión en el marco del debido proceso, cumpliendo los mencionados parámetros del debido proceso, precisando y valorando integralmente los elementos de convicción que sustentan su decisión, así como expresar los motivos de hecho como de derecho sobre la concurrencia y/o persistencia de los presupuestos jurídicos requeridos para la imposición de la medida restrictiva del derecho a la libertad; y, si bien no es necesaria una amplia exposición de consideraciones ni citas legales, debe expresarse de forma concisa y clara a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a asumir tal decisión.

           Consiguientemente, al no advertirse lesión de la garantía al debido proceso en los elementos fundamentación y motivación con implicancia en la valoración de la prueba, vinculados con el derecho a la libertad del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a este punto de verificación constitucional.

           Respecto al punto ii) del objeto procesal

           El impetrante de tutela reclama que, la Vocal accionada no consideró el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2021, que estableció el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sino el Auto de Vista de 17 de noviembre de igual año, que se refirió a las circunstancias de otro coacusado, confundiendo este último además con el Auto de Vista de 17 de diciembre del mismo año, lo que incidiría en la lesión del debido proceso en su componente de motivación arbitraria vinculada a la libertad.

           Al respecto, del examen al Auto de Vista impugnado, se puede advertir que, evidentemente incluye dentro sus argumentos aspectos vinculados a la audiencia recursiva desarrollada el 17 de noviembre de 2021, que a prima facie involucraría la consideración y definición de la situación jurídica de otro coacusado (fs. 193 a 196 vta. del Anexo); no obstante ello, ese defecto y/o imprecisión argumentativa que podría encuadrarse en la deficiencia jurisdiccional de una motivación arbitraria, carece de relevancia constitucional considerando que -como se tiene previamente establecido- el componente central del armazón de respaldo fáctico y jurídico que sustenta dicho pronunciamiento contiene la adecuada exposición de motivos en la esfera fáctica como jurídica vinculada con el objeto del planteamiento del accionante en instancia de alzada, relacionado con la intención de modificación de su condición procesal de detenido preventivo.

           En este sentido y aun de establecerse la existencia de esa deficiencia jurisdiccional, es pertinente aplicar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0005/2023-S3 de 17 de febrero, que citando la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, sostuvo: “‘…Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”’ (las negrillas nos pertenecen); subsecuentemente, en el caso de análisis, la eventualidad de disponerse la corrección que pudiese corresponder a la evidenciada motivación advertida, ello no tendrá incidencia en el resultado final, en razón a que, -se reitera- el conglomerado motivacional y el decisorio central en el fondo contiene la suficiente fundamentación y motivación con implicancia en la valoración probatoria en cuanto a la resolución de la situación jurídica del accionante en alzada respecto a su solicitud de cesación de la medida extrema, en correlación a la cual no tendrá efecto modificatorio sobre el fondo de la decisión asumida por la Vocal accionada, por lo que, bajo la labor previsora de este Tribunal tampoco resulta posible viabilizar el resguardo constitucional solicitado respecto a este componente de lesividad formulado por carecer de relevancia constitucional.

En consecuencia, Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 27 a 34, pronunciada por el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los razonamientos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO