SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculados con su derecho a la libertad; en razón a que, la Vocal accionada al emitir el Auto de Vista 274/2022, que confirmó el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva: i) Omitió referirse a las razones por las que no aplicó los principios de favorabilidad, última ratio y excepcionalidad de la detención preventiva, máxime si persiste únicamente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, pudiendo ser evitada la medida cautelar extrema, aplicando medidas cautelares personales distintas; asimismo, no efectuó el análisis y valoración de la prueba, aplicando los arts. 7, 221, 222, 231 bis, 233, 235 ter y 250 del CPP, tampoco valoró de manera integral la prueba adjunta a su solicitud de cesación de la misma, bajo el argumento de que esta ya había sido valorada; y, ii) No consideró el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2021, que le estableció el referido riesgo procesal, sino el Auto de Vista de 17 de noviembre de igual año, que se refirió a las circunstancias de otro coacusado, confundiendo además este último con el Auto de Vista de 17 de diciembre del mismo año.
En respuesta a dicho reclamo, la autoridad judicial accionada señaló que: a) El impetrante de tutela incurrió en falta de técnica recursiva al limitarse a reiterar los argumentos señalados ante el Juez a quo, lo cual no satisface la carga argumentativa debida según el art. 396.3 del CPP, que no puede ser subsanada por el Tribunal de alzada, dada la imparcialidad que rige su actividad; y, b) Solo expresó disconformidad con lo resuelto, lo que no es suficiente para que se conceda la tutela, siendo que el Auto de Vista cuestionado no se apartó de los marcos de la legalidad o razonabilidad, ni valoró arbitrariamente la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. De la obligación de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar restrictiva del derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, la SCP 0201/2024-S2 de 28 de mayo, citando la SCP 0158/2022-S3 de 31 de marzo, sostuvo que: «“…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada entre otras por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (…) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada…
(…)
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0648/2019-S2 de 5 de agosto, estableció que: “…tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falt