SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes a ser oído y juzgado, a la defensa, comunicación previa y detallada de la acusación por infracción administrativa, así como la afectación a dedicarse a una actividad económica lícita; toda vez que, el 29 de diciembre de 2022, el SEDES Cochabamba procedió a la clausura de su estabelecimiento, afectando la salud de los pacientes al interrumpir los servicios de hemodiálisis, pese a encontrarse en proceso de renovación de habilitación y solicitar nuevas mediciones sobre la contaminación acústica de su generador, no recibió respuesta.
Ante ello, la parte demandada sostiene que: a) La clausura se basó en la RA 161/2022,
que ordenaba la reubicación del generador eléctrico debido a denuncias ambientales; la
UNAER S.R.L. no cumplió con esta obligación, pese a reiteradas notificaciones e
inspecciones; b) Tras una serie de advertencias, el 29 de diciembre de 2022, se
ejecutó la clausura por incumplimiento; y, c) El 9 de enero de 2023, UNAER S.R.L. interpuso un recurso de revocatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia constitucional aplicable en la activación de vías paralelas
En relación a la activación paralela de vías recursivas en distintas jurisdicciones o instancias, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre, señaló que: “…cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegal de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria…”.
De acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), si el accionante activó dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en la medida en la que ello genera una disfunción procesal contraria al orden jurídico, independientemente de la idoneidad de las mismas; ya que, daría lugar a la emisión de resoluciones contradictorias generando inseguridad jurídica.
III.2. Análisis del caso concreto
En el análisis concreto del caso planteado ante este Tribunal, se debe señalar que la controversia gira en torno a la clausura de UNAER S.R.L., medida dispuesta como consecuencia del incumplimiento de la RA 161/2022 de 21 de marzo. Dicha resolución ratifica determinaciones previas que ordenaban la reubicación del generador eléctrico de la mencionada unidad, después de reiterados requerimientos emitidos por la autoridad competente, la UNAER S.R.L. no cumplió con la obligación de reubicar el generador cuyo ruido era mayor al permitido, lo que derivó finalmente en la clausura del establecimiento por parte del SEDES Cochabamba, el 29 de diciembre de 2022.
Ahora bien, el 26 de octubre de 2022, el accionante presentó su solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento -esto es, dos días antes del vencimiento del permiso anterior-. Lo cierto es que el SEDES Cochabamba dio respuesta al referido memorial mediante Nota CITE: C.E./Hosp./CS/SEDES/ 134/2022 de 11 de noviembre, en la cual se informó a la parte solicitante de tutela sobre los aspectos técnicos y normativos que debía subsanar, especialmente en lo referido a la reubicación del generador eléctrico, condición indispensable para la renovación de la habilitación del establecimiento.
Una vez adoptada la medida de clausura, el 9 de enero de 2023, la UNAER S.R.L. interpuso recurso de revocatoria contra dicho acto de forma paralela a la presente acción tutelar, pues este recurso aún se encontraba en trámite cuando se activó este mecanismo de defensa, lo que incide directamente en la improcedencia de la acción de amparo constitucional. De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe un recurso administrativo pendiente de resolución no es procedente acudir de manera paralela a la justicia constitucional con el mismo reclamo y objeto.
En este contexto, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo del problema jurídico, mientras el recurso de revocatoria no haya sido resuelto, en aplicación del principio de subsidiariedad; dado que, UNAER S.R.L. interpuso la acción de amparo constitucional sin esperar su resolución, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Una eventual o posible tutela sin haber agotado previamente la vía administrativa generaría una disfunción procesal; ya que, se activarían de manera simultánea dos vías para resolver el mismo conflicto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la cuestión debe ser resuelta en sede administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional; en este sentido, al haber sido presentado el recurso de revocatoria el 9 de enero de 2023, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedim