SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 27 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 526 a 533 vta.; y, 547 a 551 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud de la demanda de reparación de daño interpuesta en su contra por la Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO S.A.), la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba -codemandada- dictó la Sentencia de 20 de septiembre de 2021, a través de la cual declaró probada la misma, ordenando, en consecuencia, proceder con la cancelación de $us107 323,85.- (ciento siete mil trescientos veintitrés 85/100 dólares estadounidenses); dicha resolución fue recurrida en grado de apelación, alegando que la autoridad jurisdiccional no realizó una correcta aplicación de las disposiciones legales correspondientes al caso, ni efectuó una adecuada valoración de la prueba, al no acreditar la efectiva producción del supuesto daño ocasionado, y habiendo lesionado el principio de inmediación en relación con la producción y valoración objetiva de la prueba dado que la misma no pudo producirse de manera completa, congruente y justificada.
Empero, lejos de que el Tribunal de alzada corrija lo dispuesto por la Jueza a quo, este mediante el Auto de Vista de 15 de junio de 2022, determinó declarar la improcedencia del recurso de apelación presentado de su parte y, en consecuencia, confirmó la mencionada Sentencia de primera instancia, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, toda vez que este no realizó una valoración objetiva de los medios de prueba aportados de su parte.
Afirmó que también se vulneró el derecho al debido proceso, al pronunciar una resolución carente de motivación y fundamentación; puesto que, el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados omitió exponer los motivos que sustentan su decisión ya que no precisaron los verdaderos hechos suscitados, así como tampoco aplicó las normas sustantivas y procesales concernientes al caso; circunstancia por la cual, acudió a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías presuntamente transgredidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, igualdad procesal, defensa y a los principios de probidad, legalidad y, verdad material, citando en consecuencia los arts. 115.I y II; 119.I y II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de junio de 2022, emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas dictar nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado, congruente y razonable, en el cual se ordene a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, pronunciar nueva sentencia en la que restituyan y garanticen sus derechos transgredidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 578 a 579 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) Fue sometido a procedimiento abreviado como consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra; merced a ello, se emitió una sentencia, a la cual posteriormente se planteó una demanda de reparación de daño; sin embargo, esta nunca fue aceptada ni reconocida en cuanto al valor monetario determinado, situación por la cual se tiene que el detrimento o menoscabo referido nunca fue probado; 2) Cuando se desarrolla una audiencia referida al procedimiento de reparación de daño, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 386 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe realizarse previamente una conciliación entre partes; empero, dicho procedimiento, nunca se dio en su caso, aspecto por el cual se tiene por incumplido lo establecido en la citada norma procesal; 3) La jueza de instancia, realizó una mala interpretación respecto a lo descrito en el artículo señalado precedentemente, motivo por el cual se refutó ese aspecto a través de la presentación de un recurso de apelación donde alegó que no existió producción de la prueba respectiva; y, 4) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, lo único que hizo fue volver a restringir sus derechos al debido proceso, defensa y justicia pronta oportuna y transparente; puesto que, la resolución pronunciada por los estos no poseía una adecuada motivación y fundamentación en relación al presunto daño realizado.
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Mabel Montaño Torrico y Oscar Florero Florero, Vocales de la Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 565 a 566 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada manifestando que: i) El demandante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, no estableció de manera clara que derechos y garantías le fueron lesionados como resultado de la emisión del Auto de Vista confutado; toda vez que el mismo, solamente reitera la existencia de una inadecuada motivación y fundamentación del citado fallo; ii) Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada, el prenombrado no identificó que parte de la prueba documental no fue correctamente valorada o considerada por el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista ahora reclamado; iii) El impetrante de tutela, en su acción de defensa realizó una exposición confusa de los hechos; de igual manera, no explicó de qué forma se aplicó erróneamente lo establecido por el CPP; iv) En ningún momento se limitó el derecho a la defensa material del impetrante de tutela; puesto que, el solicitante de tutela participó de manera activa en el desarrollo el proceso, aspecto que demuestra que el prenombrado ejerció su derecho a la igualdad procesal; y, v) La acción de defensa presentada por el solicitante de tutela, en su estructura no posee un despliegue técnico jurídico apropiado, circunstancia por la que, en el presente caso, no correspondía que la misma sea considerada a efectos de que se otorgue la tutela.
Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del indicado departamento -codemandada-, a través de memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 596 a 597, solicitó se deniegue la tutela peticionada señalando que: a) El impetrante de tutela presentó esta acción de defensa como si se tratase de una instancia de apelación más, en la cual pretende suplir la negligencia de su defensa alegando la existencia de una supuesta lesión a sus derechos y garantías; b) El proceso de reparación de daño en cuando a su admisibilidad se rige por lo establecido en el art. 282 del CPP, y en relación a su metodología y resolución se atiene a lo dispuesto por el art. 386 de la citada norma, la cual fue cumplida a cabalidad; de manera tal, que la Sentencia de 20 de septiembre de 2021, cumple con una adecuada motivación y fundamentación; c) La reparación del daño no determina responsabilidad penal alguna; toda vez que, aquello ya fue dilucidado anteriormente en un proceso el cual tiene una sentencia respectiva; en ese sentido la parte víctima ALBO S.A. inició la mencionada demanda con la finalidad de que se reparen los daños causados en este caso por ilícitos cometidos por el demandante de tutela, el cual fue condenado con una pena de privación de libertad de tres años por la comisión del delito de sustracción de prenda aduanera previsto y sancionado en el art. 181 ter del Código Tributario (CT); y, d) El prenombrado tuvo los recursos y medios necesarios para hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales; empero, este no hizo uso de los mismos en su momento; motivo por el cual, este través a del presente mecanismo de defensa, no puede tratar de subsanar aquello.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Almacenera Boliviana ALBO S.A., por intermedio de su abogado, a través de memorial presentado el 5 de enero del citado año cursante a fs. 563 y vta., y en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: 1) El accionante fue acusado y posteriormente procesado por la comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, y siendo condenado por el citado delito, en virtud a la emisión de una sentencia ejecutoriada, la citada entidad almacenera procedió con la instauración de una demanda de reparación de daño civil; 2) La petición formulada por el prenombrado en la presente acción de defensa resulta ser incongruente y contradictoria, en razón a que este solicitó se emita una nueva sentencia, cuando lo correcto sería que se proceda con la nulidad hasta los actuados de primera instancia; y, 3) En relación a la lesión a la igualdad procesal, resulta pertinente aclarar que una demanda por reparación de daño al ser controvertida es de conocimiento de las partes, situación que en este caso aconteció; asimismo, respecto a la vulneración al derecho a la defensa, este no estableció de qué manera fue transgredo el mismo; circunstancia por la cual, en mérito a dichos antecedentes, no corresponde que estos sean analizados en la esfera constitucional, debiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada por el prenombrado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 008/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 580 a 588, denegó la tutela impetrada; Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos i) El solicitante de tutela realizó una extensa exposición de argumentos, respecto a eventuales agravios que sufrió con la emisión del Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; empero, este no explicó de manera clara como la citada determinación le causó una lesión efectiva a los derechos mencionados en la presente acción de defensa; ii) El prenombrado realizó una serie de argumentos genéricos, sin precisar en concreto el nexo de causalidad existente entre el presunto acto lesivo con relación a sus derechos vulnerados; no explicando en consecuencia, por que la labor interpretativa en este caso resultaría ser arbitraria ilógica y errónea; iii) Respecto al cuestionamiento referido a la existencia de una mala valoración de la prueba, el accionante simplemente hizo referencia de ello, más no identificó de manera concreta cuáles de estas pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, iv) No demostró la existencia de relevancia constitucional respecto a la incidencia que podría tener la emisión de una nueva decisión; puesto que, si esta no tiene un efecto modificatorio en el fondo, la concesión de tutela tendría como efecto la nueva pronunciación de una resolución, la cual tendría el mismo resultado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif