SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2025-S3
Fecha: 24-Abr-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Precedente jurisprudencial extraído de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero.
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes se tiene que, a través de la Sentencia de 20 de septiembre de 2021, la Jueza codemandada dentro de la demanda de reparación de daño instaurada por ALBO S.A contra Jaime Daniel Flores Quispe, determinó declarar probada la misma, debiendo en consecuencia el prenombrado proceder a cancelar la suma de $us107 323,85.- (Conclusión II.1); situación por la cual, a través de memorial presentado el 24 de septiembre del citado año, el demandante de tutela interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, solicitando se proceda con la nulidad de la misma, debiendo emitirse una nueva, alegando que la determinación dictada por la Jueza de instancia, además de no haber valorado la prueba aportada por su defensa, carecería de motivación y fundamentación en su contenido, (Conclusión II.2); el cual finalmente fue resuelto mediante Auto de Vista de 15 de junio del indicado año, en el que los Vocales demandados, determinaron declarar improcedente el citado recurso, confirmando al efecto la Sentencia pronunciada por la Jueza a quo (Conclusión II.3).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los componentes del debido proceso se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, las cuales responden a precisar de forma objetiva las razones en las que se fundó una determinación al momento de asumir una decisión; aspecto extensible tanto a las determinaciones dictadas por autoridades administrativas como judiciales, quienes al momento de resolver impugnaciones o apelaciones planteadas, se encuentran en la imperiosa necesidad de fundamentar las mismas, no pudiendo limitarse únicamente a realizar una descripción de antecedentes; lo que infiere que, las resoluciones a ser emitidas por dichas autoridades, necesariamente deberán cumplir exigencias de estructura tanto de forma como de fondo, evitando así tomar decisiones arbitrarias.
Ahora, en la problemática venida en revisión, se tiene presente que el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación, igualdad procesal, defensa y los principios de probidad, legalidad y verdad material; por cuanto, al haberse emitido la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, en la cual la Jueza codemandada declaró probada la demanda de reparación de daño interpuesta en su contra por la ALBO S.A, apelando la misma, esta fue resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 15 de junio de 2022, el cual declarando improcedente el citado recurso, ratificó el fallo emitido por la Jueza a quo, determinación que el impetrante de tutela alega ser lesiva a sus derechos y garantías; toda vez que, el mismo aparte de no haber realizado una valoración objetiva de los medios de prueba aportados, no se encontraría debidamente motivado y fundamentado, y no aplicó las normas sustantivas y procesales referidas al caso.
En ese contexto, conforme a los antecedentes glosados y las conclusiones arribadas en este fallo constitucional, se observa que el Auto de Vista de 15 de junio de 2022, emitido por los Vocales demandados, al momento de detallar los antecedentes procesales referidos de la causa en el cual hicieron referencia a lo planteado por el accionante en su recurso de apelación respecto a los agravios expuestos por este, refirió que, en relación a la denuncia realizada por el abogado del accionante respecto a las conductas inadecuadas por parte de la Jueza demandada, que se hubiese desarrollado en la audiencia de reparación de daño, el mismo no explicó ni estableció cuál sería la trascendencia o de qué manera estas hubieran gravitado a momento de la emisión de la resolución correspondiente de la demanda de reparación de daño económico planteada en este caso por ALBO S.A.; más aun tomando en cuenta que de haber ocurrido aquello, advirtiendo dicha conducta, el accionante, debió en ese momento realizar su observación o reclamo ante la mencionada autoridad judicial; a efecto de que esta, advertida de su error pueda rencausar su conducta.
Por tanto, en el presente caso, respecto a la emisión del Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, se observa que dicha decisión en su estructura; concluyó, que dentro del caso analizado se cumplía con el principal requisito de los procesos de reparación del daño civil, ya que existía una sentencia condenatoria en materia penal, que determinó la culpabilidad del recurrente, y que las pruebas que ahora reclama como ilegales e impertinentes no fueron reclamadas en su momento ante el Juez de la causa; por otra parte se concluyó que respecto a su reclamo de la supuesta vulneración del principio non bis in ídem por doble juzgamiento, se tiene que, existe una carencia de carga argumentativa como probatoria, lo que determinó la improcedencia del recurso planteado de su parte.
Analizando tales argumentos, denota que las autoridades demandadas, dentro de la resolución ahora impugnada cumplieron las exigencias jurisprudenciales referidas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, el mismo contiene una clara exposición de las razones y motivos que sustentan la determinación asumida, poseyendo la misma una adecuada fundamentación, motivación, hecho que denota el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas; resultando necesario tener presente que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente fundamento para concluir la lesión de derechos y garantías constitucionales; ya que, la motivación y fundamentación de los fallos se orienta a que estos sean razonables, aspectos que contempló el aludido Auto de Vista, situación por la que, en virtud a los argumentos explanados, corresponde denegar la tutela solicitada, en referencia a la ausencia de motivación y fundamentación de la Resolución referida precedentemente.
Asimismo, respecto a la valoración probatoria reclamada por el peticionante de tutela, impele señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, aquella debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales; aspecto que en el presente mecanismo de defensa, no fue acreditado; toda vez que, el accionante solamente realizó apreciaciones de índole personal y por ende omitió precisar de qué manera considera afectado dicho aspecto, ya que a efectos de analizar ese extremo, esta debió fundamentar en su acción tutelar la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a dicho análisis, referidos a que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad o si la Resolución confutada, omitió valorar arbitrariamente una prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales; correspondiendo al respecto, denegar la tutela sobre este punto.
Finalmente, en referencia a la transgresión a los derechos a la igualdad procesal y a la defensa, corresponde señalar que al no haber argumentado de qué manera los Vocales demandados hubiesen lesionado dichos derechos, este Tribunal se ve impedido de emitir criterio al respecto.
Asimismo, en relación a los principios de probidad, legalidad y verdad material, se aclara que la justicia constitucional no tutela los mismos de manera directa, sino se encuentran vinculados con algún derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 008/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 580 a 588, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif