SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2025-S2

Fecha: 24-Abr-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 89 a 102, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

En el marco del procedimiento de importación para el consumo gestionado a través de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/735/C-16127 de 15 de noviembre, solicitó el levante de la mercancía sujeta a importación con la presentación de la Boleta de Garantía 10960 de 1 de diciembre de 2011 misma que fue emitida por el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) por su cuenta a favor de la Aduana Nacional por el 100% de los tributos aduaneros liquidados mediante el “Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor 11132382DO” y ratificada por la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS 044/2011 de 29 de diciembre.

Dicha garantía fue ejecutada por la entidad financiera de referencia mediante Cheque de Gerencia 0059017 de 14 de diciembre de 2012 a requerimiento expreso de la Aduana Nacional, que mediante Nota AN-DFIAC 2148/2012 de 23 de noviembre, solicitó la ejecución y el pago inmediato de dicha boleta de garantía por el monto de UFV120 509,49.- (ciento veinte mil quinientas nueve 49/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs216 580,86.- (doscientos dieciséis mil quinientos ochenta 86/100 bolivianos).

El 24 de agosto de 2017, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-693/2017 de 24 de agosto en base a la Sentencia 428/216 de 19 de septiembre -se entiende que dicho fallo emerge del procedimiento de impugnación que promovió por el accionante contra la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS 044/2011- pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, exigiendo el pago de UFV155 424.- (ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientas veinticuatro unidades de fomento a la vivienda) por concepto de deuda tributaria; en cuyo mérito, el 22 de junio de 2022 a horas 7:30, tres funcionarios aduaneros y un policía procedieron de manera abrupta, arbitraria e ilegal al secuestro de su vehículo automotor marca: Suzuki y placa de circulación: 5679-NIR en ejecución del mandamiento de secuestro de 10 de junio de 2022 emitido por el Gerente Regional a.i. Santa Cruz de la AN en franca transgresión de sus derechos al debido proceso, defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica, debido a que la deuda tributaria emergente de la DUI 2011/735/C-16127 habría sido pagada en su totalidad con el Cheque de Gerencia 0059017.

En dicho escenario, presentó un memorial dirigido a la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, adjuntando documentos facilitados por la institución de intermediación financiera de referencia que demuestran que la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa AN-WINZZ-RDS 044/2011 fue pagada con el Cheque de Gerencia 0059017. Dicho memorial fue atendido por la Administración Aduanera mediante el Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/366/2022 de 10 de agosto, por el cual se señala que no es admisible la compulsa de elementos probatorios extemporáneos debido a que el caso en concreto se encuentra en etapa de ejecución y no así en etapa probatoria.

Mediante memorial de 8 de noviembre de 2022, interpuso oposición a la ejecución tributaria, argumentando que la supuesta deuda tributaria pendiente de pago fue cumplida a cabalidad con la ejecución de la Boleta de Garantía 10960, lo cual fue atendido por la autoridad demandada con el Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/595/2022 de 9 de diciembre que, entre otras cosas, señala que la deuda tributaria derivada de la DUI 2011/735/C-16127 no fue cubierta en su totalidad, ya que la citada Boleta de Garantía no cubre la totalidad de la deuda tributaria debido a la actualización del importe adeudado a la fecha de su ejecución, lo que originó el PIET de referencia.

Contra el citado Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/595/2022, interpuso un recurso de alzada precisando entre otras que la deuda tributaria exigida por la Administración Aduanera fue cubierta en su totalidad con la Boleta de Garantía 10960 para finalmente exigir se anulen obrados hasta el PIET AN/GRZGR-SET-PIET 693/2017 y solicitar en el Otrosí Cuarto del recurso de referencia se ordene a la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN dejar sin efecto el cobro coactivo iniciado y las medidas asumidas en aplicación del efecto suspensivo de la interposición del recurso, conforme establece el art. 195.IV del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.  

Dicho recurso fue admitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz mediante Auto de 27 de enero de 2023; empero, sobre lo solicitado en el Otrosí Cuarto, dicha instancia de impugnación señaló que no posee competencia para dejar sin efecto las medidas adoptadas por la Administración Aduanera; por lo que, al no existir otra instancia para lograr la reparación de sus derechos fundamentales como efecto del secuestro de su vehículo automotor corresponde promover una acción tutelar, identificando al acto lesivo de derechos y garantías constitucionales al Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/366/2022 y sosteniendo su acción tutelar en base a los siguientes argumentos: a) La tramitación del procedimiento de ejecución tributaria emergente de la DUI 2011/735/C-16127 y la aplicación de medidas coactivas que derivaron en el secuestro del vehículo automotor con placa de circulación: 5679-NIR transgrede el derecho al debido proceso en cuanto a los principios de seguridad jurídica y legalidad debido a que la Administración Aduanera emitió ilegalmente el PIET AN/GRZGR-SET-PIET 693/2017 sin considerar que la deuda tributaria emergente de dicho despacho aduanero se encontraba pagada en su totalidad a raíz de la ejecución de la Boleta de Garantía 10960; b) La Administración Aduanera transgredió sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que incumplió con el numeral III literal C inc. a) de la Resolución de Directorio Resolución Determinativa 01-007-12 de 8 de agosto que establece: “…el Responsable de la Supervisaría de Ejecución Tributaria procederá con el trámite y verificara si el mismo contiene vicios de nulidad” (sic), ya que en el caso concreto omitió analizar documentación que cursa en antecedentes administrativos que demuestran que la deuda tributaria, emergente de la DUI 2011/735/C-16127, fue pagada en su totalidad; c) La Administración Aduanera transgredió su derecho debido proceso en lo referente al principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no se ajustan al procedimiento establecido lo cual vicia de nulidad el PIET AN/GRZGR-SET-PIET 693/2017; y, d) La autoridad demandada lesionó su derecho al trabajo, debido a que el secuestro de su vehículo automotor ocasionó privarle de su única fuente de ingresos, lo que además constituye una daño irreparable a su economía, puesto que dicho bien le permite pagar su crédito a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Martín de Porres Responsabilidad Limitada (LR).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados  

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento legalidad; a la defensa, a la propiedad, al trabajo y los principios de seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 46.I.1. y 2., 47.I y II, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/366/2022; 2) Se disponga la devolución de su vehículo marca Suzuki con placa de circulación 5679-NIR; y, 3) Se condene a costas procesales.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional 

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción  

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y, ampliándolos, manifestó que: i) El procedimiento de impugnación propiciado contra el Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/595/2022 ante la ARIT Santa Cruz se extenderá por el lapso de tres a seis meses en cuyo periodo se procederá al remate el vehículo automotor secuestrado lo que ocasionaría un daño irreparable a sus intereses; ii) Es necesario que los ciudadanos conozcan los componentes de las deudas tributarias atribuidas por la Administración Aduanera; no obstante, dicho extremo no acontece en el presente caso debido a que dicha Administración, de forma prepotente, exige el pago de una deuda tributaria sin detallar los pormenores de ese crédito, lo que hace a la mencionada deuda nula e inexistente; y, iii) No es admisible abordar temas referentes a la subsidiaridad debido a que en el presente caso no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías constitucionales, máxime cuando las normas deben ser interpretadas en sentido amplio y no así desde una percepción literal.   

I.2.2. Informe de la parte demandada

Delia Lourdes Romero Arenas y Flavio Antonio Román Balderrama, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, mediante informe escrito cursante de fs. 111 a 114 y en la audiencia de garantías solicitaron se deniegue la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: a) El 15 de septiembre de 2017, el accionante fue notificado con el PIET AN/GRZGR-SET-PIET-693/2017 por medio del cual se informa sobre la existencia de deuda tributaria pendiente de pago por la suma de UFV155 424.- y se exigió el pago dentro el tercer día de su legal notificación bajo alternativa de adoptar medidas coactivas en su contra; b) El 10 de junio de 2022, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN libró el mandamiento de secuestro contra el vehículo automotor; marca: Suzuki y placa de control: 5679-NIR, de propiedad del impetrante de tutela en el marco de las facultades concedidas por el art. 110 y ss. del CTB, en vista que el accionante no se apersonó a oficinas de la Administración Aduanera a regularizar su situación jurídica; c) El peticionante de tutela activó la vía administrativa de impugnación con carácter previo a interponer la acción tutelar que nos ocupa, lo cual se puede advertir con el Auto de Admisión que cursa en antecedentes correspondiente al expediente ARIT-Santa Cruz-0026/2023, por lo que la acción de amparo constitucional es improcedente debido a que la tramitación del recurso de alzada propiciado se encuentra a la espera de una decisión; d) El procedimiento administrativo se encuentra suspendido por efecto del art. 131 del CTB, lo que implica que la Administración Aduanera no puede adoptar ningún tipo de medida entre tanto la autoridad recursiva de alzada resuelva la impugnación propiciada por el accionante; e) No es labor de la justicia constitucional evaluar la labor hermenéutica de la jurisdicción ordinaria y menos aún ingresar a analizar el fondo de los hechos controvertidos tratados por la Administración Aduanera y dilucidados en la actualidad ante la ARIT Santa Cruz; además, un tribunal o juez de garantías de ninguna manera puede convertirse en un supra tribunal con facultades para revisar lo obrado por otras jurisdicciones y, peor aún, si un trámite se encuentra en fase recursiva pendiente de resolución como sucede en el caso que nos ocupa; y, f) Si el impetrante de tutela advirtió la lesión de sus derechos en el acto administrativo -se asume que se refiere al Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/366/2022-; debió impugnar el mismo con la interposición de un recurso ante la ARIT Santa Cruz, en aras de buscar respuesta a sus peticiones.         

I.2.3. Resolución   

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 27 de 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 120 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que, después de haber revisado los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que, evidentemente, existen medidas restrictivas contra el patrimonio del impetrante de tutela; no obstante, se tiene vigente la tramitación de un proceso administrativo que definirá el fondo del asunto y las cuestiones accesorias, por lo que no corresponde subyacer el principio de subsidiaridad que es fundamental en acciones de amparo constitucional donde es necesario agotar la vía administrativa u ordinaria, máxime cuando no se ha logrado advertir riesgo inminente contra el vehículo en cuestión, citando al efecto los arts. 128 de la CPE y 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).