SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad, a la defensa, a la propiedad, al trabajo y de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; debido a que, la autoridad demandada emitió y ejecutó el mandamiento de secuestro de 10 de junio de 2022 de manera ilegal en función a que: 1) El procedimiento de ejecución tributaria, del cual emana dicho mandamiento, es nulo de pleno derecho, ya que la deuda tributaria reclamada por la Administración Aduanera y consignada en el PIET AN/GRZGR-SET-PIET 693/2017 fue pagada con la ejecución de la Boleta de Garantía 10960; y, 2) Si bien el accionante interpuso un recurso de alzada contra una actuación administrativa emergente de dicho trámite de ejecución tributaria, no es viable esperar que dicha impugnación ante la ARIT Santa Cruz culmine debido a que el vehículo secuestrado sería susceptible a remate lo que ocasionaría un daño irreparable a sus intereses.
Al respecto, la autoridad demandada manifiesta que el mandamiento de secuestro fue emitido y ejecutado de forma legal, al amparo de las facultades concedidas por el art. 110 y ss. del CTB; además, agrega que la acción tutelar deducida es improcedente debido a que el accionante activó la vía administrativa de impugnación con carácter previo a interponer la acción de amparo constitucional, por lo que el procedimiento de ejecución tributaria se encuentra suspendido y hace inviable que la Administración Aduanera adopte algún tipo de medida entre tanto dicho trámite no sea resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la imposibilidad de activación paralela respecto a un mismo reclamo
La SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, se pronunció sobre la activación paralela de una acción de amparo constitucional y un recurso ordinario cuando ambos persiguen el mismo objeto, estableciendo lo siguiente:
“…con anterioridad a que se resuelva esta su petición, interpuso (…) recurso de alzada (…) que al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba aún pendiente de resolución, por lo que se establece que el accionante activó de forma paralela el recurso de alzada y la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente se resuelva la impugnación presentada o en su caso el recurso jerárquico (si es que hubiese sido presentado), para luego recién acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que al haberse solicitado en el recurso de alzada dejar sin efecto la Resolución Administrativa ya citada, la determinación a emitirse podía influir en lo que respecta a la decisión asumida en relación a la devolución del motorizado por formar parte de la resolución impugnada de alzada (…) la posible lesión a derechos fundamentales alegados en el presente caso, si bien emergió de dicho proveído, no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera paralela a la tramitación del recurso de alzada y/o jerárquico si es que hubiera sido presentado, ya que de hacerlo podría provocarse disfunción procesal no querida por el ordenamiento jurídico, debido a que ante una eventual concesión de tutela, podríamos encontrarnos ante una resolución administrativa emitida por el superior en grado que hubiera resuelto la misma problemática…” (énfasis agregado).
Lo anterior encuentra sentido con lo definido en la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio que, en lo pertinente, dispuso lo siguiente “…en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática…” .
III.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, cabe señalar que, tras analizar la relación de hechos expuesta por el accionante, se advierte que, ante la autoridad demandada, se tramita un procedimiento de ejecución tributaria en virtud del PIET AN/GRZGR-SET-PIET-693/2017 de 24 de agosto (Conclusión II.1), por medio del cual se exige el pago de determinada suma de dinero por concepto de deuda tributaria y de cuyo trámite fue emitido el mandamiento de secuestro de 10 de junio de 2022 (Conclusión II.2), el cual fue ejecutado por la misma instancia administrativa, resultando en el secuestro de un vehículo automotor de propiedad del impetrante de tutela.
Asimismo, se advierte que, ante esta situación, el impetrante de tutela presentó una serie de escritos ante la Administración Aduanera, entre los que destacan los memoriales de 27 de junio y 1 de julio de 2022 (Conclusiones II.3 y II.4), mismos que fueron respondidos por la autoridad ahora demandada a través del Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/366/2022 de 10 de agosto (Conclusión II.5) que, entre otras cosas, señala que el mandamiento de secuestro de 10 de junio de igual año (Conclusión II.2) fue emitido en el marco del procedimiento establecido y puesto a conocimiento que se solicitó información a la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas de la AN sobre la ejecución de la Boleta de Garantía 10960, lo cual no mereció ningún tipo de reclamo o impugnación por el peticionante de tutela, quien optó por presentar un memorial de oposición a la ejecución tributaria el 8 de noviembre de 2022 (Conclusión II.6), solicitando se deje sin efecto el PIET de referencia por pago total de la deuda tributaria y se levanten todas las medidas coactivas ejecutadas en su contra debido a que la deuda tributaria se encontraría pagada.
El memorial de referencia fue atendido por la Administración Aduanera a través del Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/595/2022 (Conclusión II.7) por medio del cual señala que la deuda tributaria consignada en el PIET no fue pagada en su totalidad debido a que la ejecución de la Boleta de Garantía 10960 no cubre la totalidad de la deuda tributaria por actualización de importes.
Ante dicha situación, el accionante interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz (Conclusión II.8), mediante el cual pretende se revoque el Proveído de referencia, se anulen obrados hasta el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y solicitando en un otrosí que, se deje sin efecto el cobro coactivo y las medidas asumidas contra el peticionante de tutela; lo cual fue atendido por la autoridad recursiva de alzada con el Auto de Admisión de 27 de enero de 2023 (Conclusión II.9) que, a tiempo de disponer la admisión del recurso de referencia, señaló que dicha instancia es incompetente para dejar sin efecto las medidas asumidas y el cobro coactivo.
A partir de lo señalado, se advierte que, dentro de la tramitación del procedimiento de ejecución tributaria iniciado por la Administración Aduanera, el impetrante de tutela activó un recurso de alzada contra un acto administrativo derivado de dicho trámite; es decir, contra el Proveído AN/GRSZ/UJ/PROV/595/2022, el cual, si bien no fue identificado como acto lesivo de derechos y garantías fundamentales, posee incidencia en todo el procedimiento ventilado en sede administrativa, ya que la decisión emitida por la ARIT Santa Cruz determinará si la deuda tributaria reclamada por la Administración Aduanera se encuentra vigente o, en todo caso, fue pagada en su totalidad con la ejecución de la Boleta de Garantía 10960.
Ahora bien, es menester precisar que, a través del recurso de alzada interpuesto (Conclusión II.8), el accionante pretende demostrar que la deuda tributaria se encuentra extinta por el pago y, consecuentemente, procura el levantamiento de medidas coactivas ejecutadas en su contra; extremo que posee similitud con la pretensión inserta en la acción tutelar que nos ocupa, en el entendido que, el peticionante de tutela, alegando que la deuda tributaria “…ya se encontraba cancelado en virtud de la Boleta de Garantía…” (sic), solicitó expresamente la devolución de su vehículo automotor, lo cual implica el levantamiento de al menos una de las medidas coactivas adoptadas en su contra dentro del procedimiento de ejecución tributaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, resulta evidente que el accionante activó de forma paralela un recurso administrativo y una acción tutelar con similares argumentos y con el mismo objeto, puesto que, en el recurso de alzada, solicitó dejar sin efecto el procedimiento de e