SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2025-S2
Fecha: 24-Abr-2025
De esta definición y de los entendimientos asumidos por la SCP 1507/2014, se desprenden las siguientes conclusiones: a) El derecho al juez natural históricamente fue concebido como una garantía destinada a proteger a las partes procesales. Por tanto,
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal reconoce que una decisión sobre una excusa que fue declarada ilegal podría eventualmente dar lugar al inicio de un proceso disciplinario, conforme a las faltas establecidas en los arts. 187.3 y 188.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-. En tales circunstancias, un juez sometido a dicho proceso disciplinario sí podría alegar la lesión del debido proceso en sus diferentes elementos, como por ejemplo taxatividad y tipicidad. Lo contrario vulneraría la garantía de la debida fundamentación de las resoluciones, pues la autoridad disciplinaria quedaría exenta de la obligación de motivar o justificar su decisión, lo cual resultaría inadmisible, al implicar la imposición de responsabilidad objetiva. Esto lesionaría, además, el derecho a la defensa, al privar al juzgador disciplinado de la posibilidad de demostrar que actuó conforme a la jurisprudencia vigente, a la literalidad de la norma aplicable o a criterios jurídicamente razonables; situaciones todas estas, entre otras en las que el Juez que se excusa adquiere legitimación activa para reclamar lesiones al debido proceso dentro del proceso disciplinario del cual es parte procesal.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público, a denuncia de Toya Mariela Larosa Encinas -quien actuó representada por su abogado Noel Arturo Vaca López- en contra de Rosa Quispe Ticona, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -hoy accionante-, se excusó de conocer la causa mediante Auto Interlocutorio 502/2022-P de 3 de noviembre (Conclusión II.4).
La excusa fue fundada en la existencia de otro proceso penal, en el cual Noel Arturo Vaca López, además de ejercer como abogado de la denunciante -Toya Mariela Larosa Encinas-, también representaba legalmente a su hija menor de edad; en dicho proceso, el 10 de septiembre de 2021, Noel Arturo Vaca López, se apersonó y solicitó pronunciamiento sobre la ampliación de denuncia incoada contra la Jueza accionante, por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 154 bis del CP (Conclusión II.1 y II.2).
La Resolución de excusa fue remitida en revisión a la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- quien, mediante Resolución 77/2022 de 17 de noviembre, declaró ilegal la excusa formulada por la impetrante de tutela y dispuso que la misma debía continuar conociendo el caso (Conclusión II.5).
La accionante señala que dicha decisión vulneró su derecho al debido proceso, en particular sus vertientes de fundamentación y motivación, así como el principio de certeza jurídica; toda vez que, resulta contradictoria en relación con las Resoluciones 63/2022 de 27 de septiembre (Conclusión II.3) y 69/2022 de 19 de octubre, emitidas por la misma Vocal demandada, quien en circunstancias similares había declarado legal la excusa, sustentada en las mismas causales.
Ahora bien, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Conforme a dicho criterio, la excusa es un mecanismo procesal orientado a preservar la imparcialidad e independencia de los operadores de justicia y, por ende, a garantizar el derecho al juez natural como parte del debido proceso; no obstante, este instrumento está destinado a proteger los derechos de las partes del proceso, no así de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los asuntos sometidos a su jurisdicción.
Si bien la normativa reconoce a los jueces la facultad de excusarse cuando consideren que concurren causales legalmente establecidas, dicha facultad no se traduce en un derecho subjetivo cuya vulneración pueda ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, pues como jueces imparciales no deben tener interés en el proceso. En consecuencia, las resoluciones que se emitan respecto al rechazo de una excusa; es decir, que declaren la ilegalidad de una excusa, no configuran una afectación directa a los derechos fundamentales de la autoridad judicial, quien no es parte procesal en dicho contexto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
2° Modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido al transcurso del tiempo y evitar nulidades -dentro del proceso penal de origen- que afecten a las partes procesales más aun siendo una de ellas menor de edad manteniendo la vigencia de las consecuencias de la Resolución del Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -Juez de garantías-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De esta definición y de los entendimientos asumidos por la SCP 1507/2014, se desprenden las siguientes conclusiones: a) El derecho al juez natural históricamente fue concebido como una garantía destinada a proteger a las partes procesales. Por tanto,