SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2025-S1

Fecha: 17-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su presentante sin mandato, por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 8 a 10 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

En el proceso familiar de divorció interpuesto por su persona contra José Antonio Chambi Mamani -padre de sus hijos-, el 23 de agosto de 2022, el nombrado planteó liquidación de asistencia familiar por Bs36 400.- (treinta y seis mil cuatrocientos bolivianos), donde la Jueza ahora accionada emitió el Auto de 24 de igual mes y año, por el cual dispuso traslado de la referida liquidación; por lo que, en esa fecha presentó observación a la liquidación haciendo notar que uno de los beneficiarios tiene diecinueve años; por lo tanto, es mayor de edad; por ello, debería actuar por cuenta propia y que no se tomó en cuenta los depósitos realizados.

La observación a la liquidación fue respondida por el padre de sus hijos, aceptando de manera expresa la mayoría de edad de su hijo Kewin Kin Chambi Poca señalando que supuestamente lo estaría representando sin mandato, siendo resuelta dicha observación por la Jueza hoy accionada mediante Auto de 23 de septiembre de 2022, quien declaró procedente en parte la referida observación presentada por su persona, y aprobó la liquidación de “fs. 109 a 110” con la rectificación realizada en el referido Auto, conminándola a cancelar la suma de Bs28 733.- (veintiocho mil setecientos treinta y tres bolivianos) en el plazo de tres días; por lo que, el 6 de octubre del mismo año, formuló recurso de reposición contra el citado Auto, el cual fue rechazado por la indicada Jueza mediante Auto de 21 de octubre de igual año, disponiendo la prosecución de la causa.

Cuando el Auto de 23 de septiembre de 2022, es contrario al ordenamiento jurídico vigente, al disponer el art. 238.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- en el que establece que: “La persona que se presente en el proceso en representación de otra, deberá acompañar al primer escrito, el poder especial”, es así que la Jueza ahora accionada debió declarar procedente la observación de liquidación que realizó en su recurso de reposición y conminar al demandado -José Antonio Chambi Mamani- en su proceso familiar a efectuar una correcta liquidación, solo por dos beneficiarios menores de edad y no así por el que cuenta con diecinueve años de edad, quien debe plantear liquidación de asistencia familiar por cuenta propia, al no ser interdicto, extremo que pone en riesgo su libertad, su seguridad jurídica y al debido proceso; asimismo, tomó conocimiento que el demandado no vive junto a los beneficiarios y existe la posibilidad que el beneficiario mayor de edad desconozca los actos que viene realizando el demandado a su nombre.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y a la “seguridad jurídica”; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de 23 de septiembre de 2022; b) Se conmine al demandado -José Antonio Chambi Mamani- a realizar una correcta liquidación, únicamente por los beneficiarios menores de edad; y, c) Se notifique al beneficiario mayor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La asistencia familiar tiene carácter personal; es decir, que no puede ser transferido; 2) La SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, refiere que una persona ajena al beneficiario no cuenta con legitimación activa a momento de solicitar la liquidación; 3) La asistencia familiar forma parte del derecho a la vida, en el presente caso el que solicitó la liquidación no es el beneficiario que cumplió su mayoría de edad; 4) No existe poder especial que hubiese otorgado Kewin Kin Chambi Poca en favor de su padre; y, 5) La SCP 0231/2014-S3 de 8 de diciembre, hace referencia al caso concreto y concede la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Eugenia Vásquez de Cáceres, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 14 a 15 vta., manifestó que: i) Los tres menores de edad -hijos de la accionante- desde la separación estuvieron en poder del padre; por lo que, se ratificó su tenencia en favor del mismo, fijando una asistencia familiar de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) equivalente a Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) por cada menor de edad a ser cancelado por la accionante; ii) El padre de los menores de edad faccionó la liquidación de asistencia familiar, siendo observada por la accionante, emitiéndose el Auto de 23 de septiembre del citado año, declarando procedente en parte la observación y se dispuso el pago de la asistencia familiar en favor de Kewin Kin Chambi Poca sea únicamente por el periodo que el beneficiario era menor de edad, ratificando la asistencia familiar con relación a las otros dos menores de edad, deduciéndose del adeudo la suma de Bs5 600.- (cinco mil seiscientos bolivianos), contra esa decisión la accionante planteó recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 21 de octubre del referido año, rechazando la misma y ratificando el Auto de 23 de septiembre de igual año, decisión que fue notificado a la accionante el 21 de octubre del mismo año; por lo que, se encontraba dentro del plazo para formular su recurso de apelación contra la determinación asumida de considerar que la misma no se adecua a procedimiento; iii) La liquidación de asistencia familiar que faccionó el padre de los beneficiarios fue realizado por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2019 al 4 de agosto de 2022, con relación a los tres hijos; empero, al evidenciarse que uno de ellos adquirió la mayoría de edad el 14 de abril de 2021, se dispuso mediante Auto de 23 de septiembre de 2022, que con relación al nombrado sea el pago únicamente por el periodo en el cual era menor de edad; es decir, hasta el 14 de abril de 2021; iv) Haciendo uso de los principios de no formalismo, impulso procesal, preclusión, interés superior de la niña, niño y adolescente, así como del principio constitucional de tutela prioritaria de los derechos de menores de edad establecido por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), se resolvió como se manifestó más adelante; v) Retrotraer el proceso con una nueva liquidación de asistencia familiar implica el incumplimiento del art. 415 del CFPF que no dispone la posibilidad de la facción de una nueva liquidación, sino que dispone que la Jueza ahora accionada intimó al pago, monto que hasta la fecha no se acreditó que fue cancelada; vi) El art. 415.VII del citado Código determina que el proceso de ejecución de asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad; vii) Es improcedente la petición de la accionante de solicitar que el beneficiario que cumplió la mayoría de edad presente una nueva liquidación, debido a que corresponde que por el periodo que el beneficiario era menor de edad el pago sea efectuado al padre en poder del cual se encontraba el beneficiario y quien cubrió sus gastos de manutención; asistiéndole al nombrado el derecho de solicitar el pago de la asistencia familiar dispuesta a su favor únicamente por el periodo en el que el mismo sea mayor de edad; es así que, lo determinado se encuentra sujeto a los datos del proceso y procedimiento; y, viii) La accionante adeuda un monto de asistencia familiar en virtud de no cancelar de manera regular su obligación, cuando sus tres hijos requieren de los medios económicos para su subsistencia y los gastos de manutención deben ser cubiertos por ambos progenitores.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 29/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 34 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Anular el Auto de 23 de septiembre de 2022; b) La Jueza hoy accionada en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución debe dictar un nuevo auto, considerando los parámetros señalados en la presente resolución respecto al beneficiario Kewin Kin Chambi Poca; y, c) Se debe disponer la notificación del beneficiario Kewin Kin Chambi Poca a efectos de que active los derechos que pudiera corresponder; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que el padre de los beneficiarios el 23 de agosto del mismo año, presentó liquidación de pago de asistencia familiar por sus tres hijos, entre ellos Kewin Kin Chambi Poca, quien conforme a su certificado de nacimiento en dicha fecha ya contaba con diecinueve años y cuatro meses de edad; por lo que, correspondía ser solicitada su liquidación por él y no por su padre, debido a que la representación sin mandato únicamente protege a los menores de edad y no así a los mayores de edad; asimismo, adquirió la capacidad de obrar, lo que no fue considerada por la Jueza ahora accionada, otra cosa hubiese sido que Kewin Kin Chambi Poca hubiera dado por bien hecho lo actuado en su nombre por su progenitor, lo que esta permitido por el art. 239 del CFPF; por lo que, no correspondía efectuar la liquidación del nombrado desde el 4 de septiembre de 2019 al 14 de abril de 2021, como lo rectificó la Jueza hoy accionada en el Auto de 23 de septiembre de 2022; 2) Lo referido no significa vulnerar los principios del proceso familiar como el de no formalismo e interés superior de los menores de edad; puesto que, no se tocó la liquidación con relación a los menores de edad beneficiarios de la asistencia familiar; 3) La accionante para agotar la vía ordinaria planteó recurso de reposición contra el citado Auto, que fue resuelto mediante Auto de 21 de octubre de igual año, rechazando el indicado recurso; por lo que, al persistir la situación recién planteó esta acción de defensa; y, 4) La indicada Jueza con el Auto de 23 de septiembre del mismo año, no solo puso en riesgo la libertad de la accionante, sino también vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso.