SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2025-S1
Fecha: 17-Abr-2025
La SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
La SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, determinó al respecto que: “La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.
El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala referente a la procedencia de un incidente: ʽTodo incidente deberá formularse de manera fundamentadaʼ; seguidamente los artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes planteados, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, si la resolución que resuelve el incidente planteado no fuere positiva para el incidentista, tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido Código establece en los arts. 364.I ʽLas resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Códigoʼ; art. 366 del mismo cuerpo legal indica: ʽLas resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) Apelación. c) Casación. d) Compulsaʼ; y, art. 368 del Código referido menciona: ʽ…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutoriosʼ.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y a la “seguridad jurídica”; puesto que, la Jueza ahora accionada dispuso la prosecución de la causa, ante el planteamiento del recurso de reposición contra el Auto de 23 de septiembre de 2022, que declaró procedente en parte la observación a la liquidación de asistencia familiar que presentó, aprobando la rectificación realizada y conminándola a cancelar la suma de Bs28 733 en el plazo de tres días, cuando dicho Auto es contrario al art. 238.I del CFPF; por lo que, debió declararse procedente dicha observación que efectuó en el referido recurso y conminar al demandado en su proceso familiar para que pueda efectuar una correcta liquidación, solo por dos beneficiarios menores de edad y no así por el que cuenta con diecinueve años de edad, quien debe plantear la indicada liquidación por cuenta propia.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, a través del memorial presentado de 23 de agosto de 2022, ante la Jueza ahora accionada, el demandado -José Antonio Chambi Mamani- presentó liquidación de pago de asistencia familiar (Conclusión II.1.); la cual fue observada por la accionante mediante memorial presentado de 5 de septiembre de igual año, solicitando que previo a los trámites que por ley corresponde se conmine al nombrado a realizar una correcta liquidación (Conclusión II.2.), observación que fue resuelta por la Jueza hoy accionada por Auto de 23 del mismo mes y año, donde declaró procedente en parte la observación a la liquidación de “fs. 109 a 110”, con la rectificación señalada en el presente Auto, conminando a la accionante a cancelar la suma de Bs28 733.- producto de la liquidación, en el plazo de tres días contados a partir de su notificación con la presente conminatoria según dispone el art. 415.II del CFPF, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio contra su persona en caso de incumplimiento (Conclusión II.3.), determinación contra la que, la accionante mediante memorial de 6 de octubre del indicado año, planteó recurso de reposición para que se deje sin efecto y se declare procedente la observación de liquidación y consecuentemente se conmine al demandado a realizar una correcta liquidación de asistencia familiar, solo para los dos beneficiarios menores de edad, recurso que la Jueza ahora accionada mediante Auto de 21 del referido mes y año, rechazó, manteniendo firme y subsistente el Auto de “fs. 127-127 vta.” -se entiende el Auto de 23 de octubre de 2022- disponiendo la prosecución de la causa conforme a los antecedentes (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de estar disponibles mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para que la accionante reclame sus derechos, estos deben ser utilizados previamente; puesto que, la acción de libertad procede únicamente en caso de no restituirse los derechos afectados, a pesar de agotarse las vías en la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, se evidencia que la accionante reclama que su derecho a la libertad se encuentra en peligro como efecto del rechazo a su recurso de reposición y consiguiente subsistencia del Auto de 23 de septiembre de 2022, que declaró procedente en parte la observación que realizó a la liquidación de pago de asistencia familiar, conminándola al pago en el plazo de tres días de Bs28 733.- bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio contra su persona en caso de incumplimiento, cuando la accionante consideró que el citado Auto debió ser reconsiderado ante la formulación del citado recurso, debido a que el referido Auto cuestionado es contrario al ordenamiento jurídico vigente referido al poder especial que debe presentar la persona que pretenda representar a otra en el proceso -art. 238.I del CFPF-, extremo que implicaría que el hijo beneficiario mayor de edad interponga la liquidación de toda su asistencia familiar adeudada por cuenta propia y no mediante su progenitor, contrariamente a lo que dispuso en el Auto de 23 de septiembre de 2022, que reconoció el pago de asistencia familiar en favor de Kewin Kin Chambi Poca -beneficiario mayor de edad- por el periodo que dicho beneficiario era menor de edad.
En ese entendido, se tiene que la disposición de la emisión del mandamiento de apremio contra la accionante, se encuentra vigente, al no ser revocada como efecto del recurso de reposición planteado por la nombrada; sin embargo, la accionante contra el Auto 23 de septiembre de 2022 que resolvió su observación a la liquidación de pago de asistencia familiar, aprobó la liquidación y conminó su pago dentro del tercer día a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de emitirse el correspondiente mandamiento de apremio, pudo plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación de acuerdo a lo que dispone el art. 368 del CFPF, y no únicamente el recurso de reposición como lo hizo, pretendiendo activar directamente la vía constitucional una vez resuelto dicho recurso, cuando el mecanismo intraprocesal previsto por ley no fue agotado en la jurisdicción ordinaria para poder ingresar a conocer y resolver la problemática remitida en revisión ante la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada; sin embargo, en el marco del principio de previsibilidad, resulta pertinente dimensionar los efectos del presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 29/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo subsistentes los actos realizados en cumplimiento de la tutela inicialmente concedida por la Jueza de garantías; siempre y cuando lo determinado respecto al beneficiario Kewin Kin Chambi Poca no hubiese sido modificado.
CORRESPONDE A LA SCP 0307/2025-S1 (viene de la pág. 9)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y