SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2025-S2

Fecha: 25-Abr-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 21 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 71 a 77 y 80 a 81, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2019, José Santiago Quintana, entonces Director Departamental de La Paz de la AEVIVIENDA y la empresa Duran Haybar S.R.L., suscribieron la Minuta de Contrato DDLP-C/PVC 040/2019 denominada Consultoría Entidad Ejecutora para el “Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de La Paz - Fase (LXX) 2019 - La Paz” (1ra Invitación) Contratación Directa AEV-LP-DC 0160/19, para brindar asistencia técnica, seguimiento y adquisición de materiales de construcción, por un monto de Bs1 321 415.- (un millón trescientos veintiún mil cuatrocientos quince bolivianos), por un plazo de ciento veintinueve días calendario.

El 13 de agosto de 2020, a través de Carta notariada AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/ 0039/2020 de 12 de igual mes, le comunicaron la resolución del mencionado Contrato, por las causales establecidas en la cláusula Vigésima de dicho contrato; el 27 y 31 de ese mes y año, solicitó audiencia de conciliación con el fin de que se realice la liquidación del Contrato, estableciendo saldos a favor o en contra; sin embargo, según la copia legalizada del Informe AEV/DIR.LPZ/AFP_INF/ 1335/2021 – E - 2021-05191 de 2 de agosto de 2021 contenido en la copia legalizada del Testimonio 071/2021 de 9 de septiembre, emitido por Franklin Agustín Coronel Caspa, Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se señaló que en ningún momento se solicitó la conciliación de saldos, por lo que se efectuó la misma de manera unilateral, determinando un monto a cancelar por concepto de multa y supuesta entrega de material en exceso, monto que generó la ejecución de la póliza SE2-LP-00946-02-2020.

El 26 de octubre de 2021, se solicitó la aplicación de lo dispuesto en el Contrato y normativa vigente respecto a la determinación de las multas, por cuanto la multa impuesta vulnera sus derechos afectando su patrimonio, siendo ilegal y por demás excesiva; emitiéndose el 9 de noviembre de ese año, la Nota Interna AEV/DIR.LPZ/AFP_INF 1682/2021 que refiere informe técnico sobre la aplicación de multas, concluyendo que se tiene por cobrar un monto de Bs89 195,48.- (ochenta y nueve mil ciento noventa y cinco 48/100 bolivianos).

El 16 de diciembre de 2021, se presentó recurso de revocatoria contra la Nota Interna AEV/DIR.LPZ/AFP_INF 1682/2021 y el Informe AEV/DIR.LPZ/AJ_INF/ 0418/2021 de 16 de noviembre, en aplicación del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), solicitando la rectificación del monto de la multa y se establezca el monto que figura en la intención de contrato; en respuesta, el 20 de enero de 2022 por Nota CRT/AEV/DIR.LPZ/AJ/0006/“2021”, el Director Departamental de La Paz de la AEVIVIENDA, notificó con el informe AEV/DIR.LPZ/AJ_INF/ 0014/2022 de 13 de enero, el cual se encontraba incompleto y carente de fundamentación y motivación.

El 4 de febrero de 2022 se presentó recurso jerárquico, contra la Nota CRT/AEV/DIR.LPZ/AJ/0006/“2021” y el Informe AEV/DIR.LPZ/AJ-INF/ 0014/2022; en respuesta se emitió la Nota AEV/DGE 0518/2022 de 7 de marzo, suscrita por el ahora demandado, refiriendo la inviabilidad del recurso en atención a lo dispuesto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y el Dictamen General 006/2014 de 9 de diciembre, emitido por la Procuraduría General del Estado, sobre la competencia para resolver controversias relativas a contratos administrativos, señalando que de considerar que existe alguna controversia, debe cumplirse lo dispuesto en la cláusula Vigésima Primera del referido contrato.

La Nota AEV/DGE 0518/2022 constituye un acto definitivo contra el cual no cabe recurso alguno siendo procedente únicamente la acción de amparo constitucional; dicha Nota en su criterio vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; además se lesionó el derecho al trabajo, puesto que la emisión de la mencionada Nota, le impide participar en cualquier adjudicación considerando que se necesita contar con recursos económicos para poder invertir y en caso de pagar la multa desproporcionada impuesta se comprometería el futuro de la empresa poniendo en riesgo a sus trabajadores de perder sus fuentes laborales y en consecuencia su atención de salud.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Nota AEV/DGE 0518/2022, estableciendo término para el cumplimiento de lo dispuesto y se informe sobre dicho acatamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Cuando se les notificó la nota de intención de resolución de contrato, la multa establecida fue del 7% del monto total del contrato; no obstante, después de la resolución se sumaron días y por ende las multas se incrementaron; y, b) Se alegó que no puede resolverse un recurso jerárquico respecto a informes; empero, los mismos constituyen actos administrativos definitivos que lesionan derechos objetivos, siendo aplicables los recursos administrativos, conforme prevé el art. 56 de la LPA.

Ante la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que solicita se deje sin efecto la Nota AEV/DGE 0518/2022 porque no da una respuesta a su recurso jerárquico, se limita a señalar que es improcedente, sin considerar para ello que los informes que se impugnan sí constituyen actos administrativos porque establecen una multa.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan José Espejo Condori, Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA, a través de su representante, por informe cursante de fs. 160 a 165, y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) La resolución de contrato fue atribuible a la entidad ejecutora, conforme a la cláusula “20.2.1” del Contrato, por incumplimiento injustificado al cronograma de servicios sin que se adopten las medidas para recuperar la demora y asegurar la conclusión del servicio en el plazo vigente; mediante Carta notariada AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT/ 0039/2020 se efectivizó la resolución de contrato, acto administrativo que no mereció objeción alguna; 2) El “16” de septiembre de 2021 se notificó a la empresa accionante con una copia legalizada del Testimonio 071/2021, emitido por Franklin Agustín Coronel Caspa, Notario de Fe Pública 75 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que hace referencia a la copia legalizada del Informe AEV/DIR.LPZ.AFP_INF 1335/2021 – E - 2021-05191, que concluyó que dicha empresa no se hizo presente ante ninguna solicitud para efectuar una conciliación conjunta, asimismo se determinó los montos en contra; no obstante, la empresa Duran Haybar S.R.L. pese a conocer dicho Informe, recién el 26 de octubre de ese año, presentó memorial sin adjuntar documentos de descargo, solicitando se establezca una multa que se ajuste simplemente al contrato, en respuesta se emitió la Nota Interna AEV/DIR.LPZ.AFP_INF/ 1682/2021 y el Informe AEV/DIR.LPZ/AJ_INF/ 0418/2021 de 16 del mismo mes que concluye que el cálculo de los saldos fue proyectado conforme a procedimiento; 3) Es aplicable el aforismo “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (nadie puede alegar a su favor su propia culpa), descrito en la SCP 0544/2019-S3 de 2 de septiembre, no pudiendo la empresa accionante reclamar la vulneración a sus derechos cuando los hechos derivan de su propia actuación negligente por no haber participado activamente en la conciliación de saldos, habiendo más bien demostrado con su omisión, el consentimiento con todo lo obrado por la AEVIVIENDA; 4) Por Informe AEV/DIR.LPZ/AJ_INF/ 0014/2022 se dio a conocer a la empresa accionante que los informes no pueden considerarse determinaciones finales, por lo que no se cumplen los arts. 56 y 64 de la LPA para la procedencia de los recursos administrativos; 5) Conforme a la cláusula Vigésima Primera del Contrato DDLP-C/PVC/ 040/2019, las controversias que deriven de dicho Contrato, deben resolverse en la jurisdicción prevista para los contratos administrativos; es decir, en sede judicial, tal como se refirió en la Nota AEV/DGE 0518/2022; asimismo son improcedentes los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el art. 3.II de dicha Ley que establece que no están sujetos a su ámbito de aplicación los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que incluye el Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido, la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, señaló que el art. 90 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009- no establece los recursos de revocatoria y jerárquico como formas de impugnación en la vía administrativa; 6) En el mismo sentido, la parte accionante al no haber acudido a la vía judicial, incumplió el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la CPE; 7) En audiencia señaló que la empresa impetrante de tutela, en el plazo previsto de diez días no presentó descargos a la resolución de contrato, además por notas de 20 de octubre, 3 y 23 de noviembre y 29 de diciembre de 2020, se invitó a dicha empresa a participar en la conciliación de saldos, sin obtener respuesta, por lo que la conciliación se realizó en presencia de los beneficiarios del proyecto; y, 8) De acuerdo al art. 90 de las NB-SABS la impugnación procede en casos específicos destinados a la etapa de contratación, no así a la etapa de resolución que deriva en la imposición de multas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 265/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 174 a 176 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional una carta o nota puede ser un acto administrativo susceptible de impugnación; ii) La administración pública manifiesta su voluntad a través de tres actuaciones: Los actos administrativos, los contratos y la potestad reglamentaria, cada una con su propia forma de impugnación, los primeros a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los segundos a través del proceso contencioso administrativo y los terceros a través del control de legalidad. El proceso contencioso administrativo procede independientemente de los actos que puedan devenir del contrato; es decir, el acto puede no ser una resolución, sino una nota dependiendo de la circunstancia contractual; iii) Nadie puede beneficiarse de sus propios errores, la empresa accionante se equivocó al activar la vía impugnativa administrativa a través del recurso de revocatoria y jerárquico; independientemente de los errores de la entidad administrativa, desde el inicio se le indicó que no era la vía recursiva idónea; iv) No hay un acto firme que esté en debate en la Sala Constitucional; la exorbitancia de las potestades de la administración para imponer multas, es un debate que no está cerrado y los hechos no constituidos no pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional; y, v) Corresponde realizar una llamada de atención a la administración, porque no puede responder al administrado con informes puesto que los mismos no pueden reemplazar la manifestación de la voluntad de la administración, un informe puede ser dejado de lado o desconocido por la administración, si el debate nace en contratos, no debe existir temor para generar un acto administrativo; el debate nació del contrato, y lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la opacidad en la forma en la que se manifiestan las decisiones provocó que la parte impetrante de tutela considere que podía acudir a la acción de amparo constitucional.