SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2025-S2

Fecha: 05-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2025-S2

Sucre, 5 de mayo de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54139-2023-109-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 017/2023 de 2 de marzo, cursante de  fs. 100 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inosencio Camacho Borda y Eugenia Corrales Torrico de Camacho contra Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 27 de diciembre de 2022 -este último mediante buzón judicial- cursantes a fs. 1, 33 a 37; y, 41 a 44, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta y cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.) que instaron contra Sabina Corrales de Torrico y Francisco Torrico López ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, bajo Número de Registro Judicial (NUREJ) 3P022473; el 16 de julio de 2018 presentaron informe policial, por medio del cual se demostró que los prenombrados estuvieran realizando actividades de construcción y demolición sobre el bien objeto litigioso.

Motivo por el cual, el 14 de noviembre de 2018 se llevó audiencia de inspección judicial del predio, en la que Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba -codemandado- resolvió disponer la medida cautelar de prohibición de innovar mientras dure el proceso; y, posteriormente, en el trámite principal, dicha autoridad judicial emitió la Sentencia de 12 de junio de 2019, declarando probada su demanda; empero, fue recurrida en apelación por la parte perdidosa, radicándose la causa ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el efecto suspensivo.

De esa manera, acudieron ante el referido Tribunal de alzada, expresando que los demandados mantendrían la intención de realizar mejoras y construcciones sobre el predio, pidiendo inspección para su correspondiente verificativo, solicitud que por decreto de 22 de julio de 2022 fue considerada inatendible, señalando acudan “…a las instancias pertinentes sin mencionar quien sería dicha autoridad” (sic). Ante esta negativa, acudieron nuevamente ante el Juez de instancia, manifestando los mismos extremos que fueron objeto de su solicitud primigenia; sin embargo, mediante Auto de 18 de octubre de 2022, se dispuso no ha lugar al requerimiento de referencia, señalando que la autoridad competente sería Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandado-, pues su autoridad ya no se encontraría con competencia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes “predictibilidad” legalidad y “…aplicación objetiva de la ley…” (sic), vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto total o parcial: a) El decreto de 22 de julio de 2022, emitido por el Vocal demandado; b) El Auto de 18 de octubre del mismo año, pronunciado por el Juez codemandado; y, c) Que una de las autoridades demandadas resuelva su petición cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

 

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando sostuvieron que ambas autoridades demandadas -al no considerarse competentes- vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que debe definirse qué autoridad tendrá conocimiento para tratar el cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de innovar impuesta.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, no se conectó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 72 vta. y 92.

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 55 a 57, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) Mediante decreto de 22 de julio de 2022 se señaló que la petición de restauración del terreno al estado anterior, fue realizada en espera de sorteo de la causa para la resolución del recurso de apelación planteado; por lo que, el Tribunal de alzada sólo se circunscribe al marco competencial que le es conferido; y, 2) Si bien los impetrantes de tutela manifiestan la vulneración de sus derechos con la emisión del referido decreto, el mismo no fue observado a través del recurso de reposición de acuerdo al art. 253 del Código Procesal Civil (CPC).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 017/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el Vocal demandado, mediante proveído de 22 de julio de 2022 no atendió la solicitud de los accionantes en razón de los arts. 265.I del CPC y 56 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dicha determinación fue aceptada tácitamente por los peticionantes de tutela -constituyéndose en actos consentidos-, puesto que no fue impugnada por recurso de reposición, más al contrario, dicha determinación fue acatada cuando acudieron al Juez de primera instancia; y, ii) En cuanto a lo actuado por el Juez a quo, se denunció una supuesta incorrecta aplicación de las normas procesales; por lo que, de acuerdo a los lineamientos de la interpretación de la legalidad ordinaria y su corrección en sede constitucional, se limitaron a mencionar las reglas interpretativas sin adecuarlas ni desarrollarlas en su denuncia, tampoco refirieron puntualmente los motivos por los que consideran arbitraria la interpretación realizada por la autoridad demandada, e incumplieron con el establecimiento de nexo de causalidad entre los derechos que consideran conculcados y la interpretación cuestionada; finalmente, omitieron fundamentar la relevancia constitucional con el resultado que pretenden obtener.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene acta de audiencia de inspección de 14 de noviembre de 2018, llevada a cabo por Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba -codemandado-, en la que se dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar, consistente en la prohibición de continuar con la construcción en el inmueble objeto de litigio, mientras dure el proceso de nulidad de contrato de venta y cancelación de registro en DD.RR. (fs. 8).

II.2.    Por Sentencia de 12 de junio de 2019, el Juez codemandado referido ut supra declaró probada la demanda ordinaria previamente descrita, por contener el contrato en cuestión, firmas falsas; asimismo, se dispone la cancelación de las fojas y partida 56 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata de 6 de febrero de 1998, actualmente bajo folio real con Matrícula 3.14.1.01.0012149, Asiento A-1 (fs. 13 a 15 vta.).

II.3.    Cursa memorial de apelación de “…20 de septiembre del 2019” (sic), presentado por Francisco Torrico López y Sabina Corrales de Torrico -demandados en el proceso ordinario-, sobre presentación de recurso de apelación contra la Sentencia antes señalada (fs. 17 a 21).

II. 4.   Consta memorial de 22 de julio de 2022, presentado por Inosencio Camacho Borda y Eugenia Corrales Torrico de Camacho -accionantes- sobre incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario principal (fs. 25 a 26), que fue resuelto por decreto de 22 de julio de 2022, emitido por Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -codemandado-, que consideró como inatendible la solicitud en atención a “…que el marco de competencia conferido a los Tribunales de segunda instancia se halla circunscrito por el art. 265.I del Código Procesal Civil, en este caso, únicamente a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de junio de 2019, determinación normativa que va de la mano con las facultades otorgadas por el art. 56 de la Ley 025 a las Salas especializadas en materia Civil y Comercial; consecuentemente, inatendible la solicitud de emitir conminatoria para el acatamiento de la medida cautelar dispuesta por el a quo, sin perjuicio de que acuda a las instancias pertinentes” (sic [fs. 27]).

II.5.    Se tiene memorial presentado por los impetrantes de tutela el 18 de octubre de 2022, sobre la orden para cumplimiento de la medida cautelar y solicitud de inspección judicial (fs. 28); el cual, fue resuelto mediante Auto de igual fecha, emitido por el Juez codemandado, que resolvió no ha lugar a la solicitud en virtud de la suspensión de su competencia por el recurso de apelación concedido al Tribunal de alzada: “Que es pertinente citar el art. 213 del Código Procesal Civil que dispone que la sentencia pone fin al litigio. Ahora bien, debemos entender que, durante el litigio se han sustanciado las pretensiones jurídicas contrapuestas de ambas partes. Y que la medida de prohibición de innovar obedece a una medida cautelar o provisional, para evitar que se produzca una alteración en el bien inmueble que pueda afectar o causar perjuicio a lo que vaya a definirse en sentencia. Entonces en ese marco lógico, ya no se puede conminar o menos verificar si se ha cumplido con la medida, pues su finalidad ha concluido con la emisión precisamente de la sentencia. Finalmente es pertinente señalar que la Sala Civil Segunda está en conocimiento de la apelación de la sentencia, pero puede hacer valer lo determinado provisionalmente, bajo el Principio de Tutela Judicial Efectiva, porque no estaría alterando nada de lo obrado ni resolviendo incidente alguno, aspectos que evidentemente no le está permitido por mandato del art. 265 I del Código Procesal Civil” (sic [fs. 29]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes “predictibilidad” legalidad y “…aplicación objetiva de la ley…” (sic) vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y cancelación de registro en DD.RR., se ordenó como medida cautelar la prohibición de innovar; empero, ante la apelación contra la Sentencia de 12 de junio de 2019 que declaró probada su demanda, los demandados del referido proceso incumplieron la medida realizando construcciones y mejoras; extremo que inicialmente fue denunciado ante el Tribunal de alzada referido, cuyo Vocal demandado calificó de inatendible su solicitud mediante decreto de 22 de julio de 2022, justificando que su función se limitaría a conocer la apelación; por lo que, acudieron ante el Juez de primera instancia, planteando la misma problemática, obteniendo por respuesta el Auto de 18 de octubre del mismo año, que resolvió como no ha lugar su solicitud, señalando que ya no tendría competencia, y que el Vocal demandado debería resolver ello.

 

Ante ello, el Vocal demandado refirió que los impetrantes de tutela, previamente debieron de recurrir en reposición el decreto de 22 de julio de 2022; empero, en su lugar, acudieron al Juez de primera instancia, incurriendo en la causal de acto libremente consentido.

El Juez codemandado no presentó informe ni se conectó a la audiencia de garantías.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Efectividad de las medidas cautelares durante la apelación

Las medidas cautelares buscan garantizar los efectos de una eventual decisión en un determinado proceso, de esa forma, otorgar materialidad al art. 115.I de la CPE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo cual, si bien se comprenden como una función complementaria a las demás funciones jurisdiccionales, resultan necesarias para preservar la efectividad de los derechos por definirse en la futura decisión del caso, así como la eficacia de la propia jurisdicción.

De esa manera, las medidas cautelares sostienen su autonomía -aunque en lo sustancial sea dependiente de lo principal-, adquiriendo un régimen procesal propio que regule la manera en que nace a la vida jurídica y sus posibles contingencias mientras dure; sin embargo, ante la eventualidad de encontrar oscuridad regulativa dentro sus contornos, no queda más que recurrir a la integración de los principios y normas generales del proceso civil, permitiendo que el propio sistema defina sus soluciones.

Es por ello que, ante la imprecisión regulativa que muestra el régimen cautelar, sobre el trámite y conocimiento de contingencias cautelares, en el caso de que el juez de instancia vea suspendida su competencia por motivo del recurso de apelación a la sentencia, resulta pertinente otorgar respuesta a esta problemática desde la tutela judicial efectiva, conjuntamente el art. 1.6 del CPC sobre el principio de concentración, que posibilita la conjunción de la actividad procesal evitando su dispersión.

En ese lineamiento, el sistema procesal civil boliviano confiere a los tribunales de segunda instancia un amplio margen de mecanismos de actuación que no se reduce al tratamiento del recurso de apelación, aun cuando esta sea su labor más importante, entre ellos, el Código Procesal Civil regula el tratamiento de la tercería coadyuvante litisconsorcial en segunda instancia -art. 55.II-, la resolución de nulidades promovidas en primera instancia no resueltas -art. 108.I-, hechos nuevos -art. 115.II-, diligenciamiento de prueba en segunda instancia -arts. 261.III y 264.I-, prueba de mejor proveer -art. 371-; es decir, se apertura la actividad de las salas civiles al tratamiento de otros actos procesales distintos del recurso de apelación, para no desamparar situaciones procesales justiciables de relevancia, que la autoridad de primera instancia se ve impedida de tramitar por motivo de la suspensión de su competencia al concederse un recurso en efecto suspensivo.

Asimismo, debe atenderse al régimen incidental, como mecanismo procesal para tratar cuestiones distintas, aunque dependientes del trámite procesal principal -art. 339-, que no cuenten con un régimen especial -art. 338-; de manera que, se extiende como un régimen general que otorga el marco normativo suficiente para todo trámite accesorio, incluyendo los recursos pertinentes, que en su caso, se agota con la reposición bajo alternativa de apelación -art. 344-, de forma que, su trascendencia está en que coadyuvan al desenvolvimiento del proceso mediante la solución a sus cuestiones accesorias.

De lo expuesto, se concluye que las contingencias cautelares una vez suspendida la competencia del juez de instancia por motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo, merecen su atención por las salas civiles, desde el momento en que radique el expediente principal en su despacho conforme el art. 264.I del CPC, debiendo imprimirse el trámite incidental correspondiente para su solución -incluyendo su régimen recursivo-; toda vez que, la norma procesal no define estrictamente competencia ni procedimiento.

Conclusión coherente a la estructura del sistema procesal, al menos por lo siguiente: a) De entenderse que las salas civiles limitan su actividad jurisdiccional al solo conocimiento del recurso de apelación y que los jueces de instancia encuentran suspendida su competencia para conocer actos procesales debido al trámite del recurso aludido considerando que estos no cuentan con los antecedentes, dado la remisión de los mismos ante el Tribunal de alzada; de tal manera que, se impida que una autoridad tome conocimiento de una solicitud vinculada a lo cautelar, se denegaría justicia; en ese caso, si se decidiera devolver la competencia al juez a quo, además de generar retardación de justicia, se dejaría en incertidumbre su propia competencia suspendida; b) Si se aceptara que las salas civiles, durante la tramitación de la apelación a la sentencia no cuentan con competencia para conocer las contingencias cautelares, la eventual decisión final del caso podría carecer de efectividad; y, c) Las salas civiles como asumen competencia para conocer del proceso principal, tienen competencia para conocer lo accesorio mediante el trámite incidental -principio de concentración-.

Aunando en ello, ante el rechazo al tratamiento de dichas contingencias en alzada como se trató, son recurribles en reposición de acuerdo al trámite incidental a imprimírsele y, si bien dicha decisión no tendría apelación -que eventualmente abriría la posibilidad de acceder a la justicia constitucional- dado el carácter provisional de estas medidas, las partes pueden inclusive volver a plantearlas en tanto sus presupuestos se modifiquen.

III.2. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de contrato y cancelación de registro en DD.RR., promovido por los accionantes, mediante acta de audiencia de inspección judicial de 14 de noviembre de 2018, se dispuso como medida cautelar la prohibición de innovar; es decir, de continuar con la construcción sobre el predio objeto de litis, mientras dure el proceso en el que se emitió la Sentencia de 12 de junio de 2019 que declaró probada la demanda y que, a su vez, fue recurrida en apelación por memorial de 20 de septiembre del mismo año, radicándose para su resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Al respecto, los impetrantes de tutela presentaron ante el Tribunal de apelación el memorial de 22 de julio de 2022, por el cual manifiestan que los demandados del proceso ordinario hacen caso omiso de la prohibición de innovar mediante el plantado de duraznos, realización de construcciones e instalado de sistemas de riego, pidiendo en consecuencia la restauración del terreno a su estado anterior; solicitud que fue respondida por el Vocal demandado, mediante la providencia de la misma fecha, considerando lo solicitado como inatendible (Conclusión II.4) bajo el fundamento de que, su marco competencial estaría definido por los arts. 265.I del CPC y 56 de la LOJ, mismos que lo limitarían a resolver únicamente los agravios contenidos en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia recurrida; empero, frente a dicha decisión, no formuló reposición alguna.

Posteriormente, acudieron ante el Juez a quo -codemandado-, presentando memorial el 18 de octubre de 2022, en el cual manifestaron que, al momento de asistir ante el Tribunal de alzada, el Vocal demandado señaló no ser competente para resolver el incumplimiento de la prohibición de innovar, pidiendo consecuentemente la inspección del predio -previo a promover el incidente de incumplimiento-, solicitud que fue resuelta por el Auto de la misma fecha, como no ha lugar (Conclusión II.5), fundamentándose que, la competencia del Juez de instancia fue suspendida por motivo de la concesión del recurso de apelación y la remisión física del expediente ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En este sentido, para los accionantes existe denegación de justicia en la medida en la que, o bien el Juez a quo o el Tribunal ad quem, tendría que ser competente para conocer la denuncia por incumplimiento de la señalada medida cautelar, extremo que motivó la promoción de la presente acción de amparo constitucional.

En primer término, corresponde señalar que, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma Adjetiva Civil carece de regulación en lo concerniente al trámite y conocimiento de contingencias cautelares en etapa de apelación. Motivo por el cual, si bien las determinaciones adoptadas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem pudieron ser objeto del uso de mecanismos recursivos, la indeterminación en cuanto a quién es la autoridad que debía atender las referidas contingencias, torna en ineficaces los mencionados recursos; por lo que, atendiendo a dicha indeterminación resulta pertinente en este caso, abstenerse de forma excepcional de aplicar el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia analizar el fondo de la problemática planteada.

Así, respecto al Vocal demandado, se tiene que su providencia de 22 de julio de 2022, considerando que el incumplimiento de las medidas cautelares sería inatendible de conformidad con su marco competencial definido por los arts. 265.1 del CPC y 56 de la LOJ se constituye en un acto lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (art. 115.I y II de la CPE) en la medida en la que dicha determinación impidió que los accionantes puedan acudir ante una instancia intraprocesal competente a objeto de hacer valer sus pretensiones conforme a la SCP 1953/2012 de 12 de octubre; por ello, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las salas civiles tienen la competencia para resolver contingencias cautelares desde el momento en que se radique el expediente principal en su despacho conforme el art. 264.I del CPC, debiendo imprimir el trámite incidental para su solución -incluyendo su régimen recursivo-. En consecuencia, al no atender la solicitud de los peticionantes de tutela, inobservando el precepto normativo antes citado, corresponde conceder la tutela dejando sin efecto la providencia de 22 de julio de 2022, ordenando que la referida autoridad resuelva lo pretendido en la presente acción de defensa conforme corresponda en derecho.

Finalmente, respecto al Juez codemandado, con base en lo desarrollado ut supra, corresponde denegar la tutela impetrada, puesto que la concesión de tutela evidenció la lesión de derechos concretada en la providencia de 22 de julio de 2022 emanada por el Vocal demandado; en consecuencia, lo definido por el a quo carece de relevancia constitucional.

III.3. Otras consideraciones

Considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual tiene la finalidad de aclarar el procedimiento en materia civil, en lo concerniente a las contingencias cautelares en etapa de apelación, habiéndose sentado que las salas civiles tienen la competencia para resolver dichas contingencias desde el momento en que radique el expediente principal en su despacho conforme el art. 264.I del CPC, debiendo imprimir el trámite incidental para su solución -incluyendo su régimen recursivo-; ello motivó en este caso a hacer abstracción excepcional de la aplicación del principio de subsidiariedad, precisamente -se reitera- ante la oscuridad del procedimiento antes referido. En tal sentido, corresponde aclarar que en casos sucesivos similares a este, únicamente podrá activarse la acción de amparo constitucional luego de agotar el régimen recursivo previsto para el trámite incidental, ello conforme a la aplicación prospectiva de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo y precautelando el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 017/2023 de 2 de marzo, cursante de fs. 100 a 104 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada en cuanto Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejando sin efecto la providencia de 22 de julio de 2022, ordenándose que la referida autoridad o la que se encuentre en ejercicio resuelva lo pretendido por la parte accionante conforme lo que corresponda en derecho;

2º  DENEGAR a tutela solicitada en cuanto Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; y,

3º  Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se notifique con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a los Tribunales Departamentales de Justicia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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