SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2025-S2
Fecha: 05-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes “predictibilidad” legalidad y “…aplicación objetiva de la ley…” (sic) vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y cancelación de registro en DD.RR., se ordenó como medida cautelar la prohibición de innovar; empero, ante la apelación contra la Sentencia de 12 de junio de 2019 que declaró probada su demanda, los demandados del referido proceso incumplieron la medida realizando construcciones y mejoras; extremo que inicialmente fue denunciado ante el Tribunal de alzada referido, cuyo Vocal demandado calificó de inatendible su solicitud mediante decreto de 22 de julio de 2022, justificando que su función se limitaría a conocer la apelación; por lo que, acudieron ante el Juez de primera instancia, planteando la misma problemática, obteniendo por respuesta el Auto de 18 de octubre del mismo año, que resolvió como no ha lugar su solicitud, señalando que ya no tendría competencia, y que el Vocal demandado debería resolver ello.
Ante ello, el Vocal demandado refirió que los impetrantes de tutela, previamente debieron de recurrir en reposición el decreto de 22 de julio de 2022; empero, en su lugar, acudieron al Juez de primera instancia, incurriendo en la causal de acto libremente consentido.
El Juez codemandado no presentó informe ni se conectó a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Efectividad de las medidas cautelares durante la apelación
Las medidas cautelares buscan garantizar los efectos de una eventual decisión en un determinado proceso, de esa forma, otorgar materialidad al art. 115.I de la CPE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo cual, si bien se comprenden como una función complementaria a las demás funciones jurisdiccionales, resultan necesarias para preservar la efectividad de los derechos por definirse en la futura decisión del caso, así como la eficacia de la propia jurisdicción.
De esa manera, las medidas cautelares sostienen su autonomía -aunque en lo sustancial sea dependiente de lo principal-, adquiriendo un régimen procesal propio que regule la manera en que nace a la vida jurídica y sus posibles contingencias mientras dure; sin embargo, ante la eventualidad de encontrar oscuridad regulativa dentro sus contornos, no queda más que recurrir a la integración de los principios y normas generales del proceso civil, permitiendo que el propio sistema defina sus soluciones.
En ese lineamiento, el sistema procesal civil boliviano confiere a los tribunales de segunda instancia un amplio margen de mecanismos de actuación que no se reduce al tratamiento del recurso de apelación, aun cuando esta sea su labor más importante, entre ellos, el Código Procesal Civil regula el tratamiento de la tercería coadyuvante litisconsorcial en segunda instancia -art. 55.II-, la resolución de nulidades promovidas en primera instancia no resueltas -art. 108.I-, hechos nuevos -art. 115.II-, diligenciamiento de prueba en segunda instancia -arts. 261.III y 264.I-, prueba de mejor proveer -art. 371-; es decir, se apertura la actividad de las salas civiles al tratamiento de otros actos procesales distintos del recurso de apelación, para no desamparar situaciones procesales justiciables de relevancia, que la autoridad de primera instancia se ve impedida de tramitar por motivo de la suspensión de su competencia al concederse un recurso en efecto suspensivo.
De lo expuesto, se concluye que las contingencias cautelares una vez suspendida la competencia del juez de instancia por motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo, merecen su atención por las salas civiles, desde el momento en que radique el expediente principal en su despacho conforme el art. 264.I del CPC, debiendo imprimirse el trámite incidental correspondiente para su solución -incluyendo su régimen recursivo-; toda vez que, la norma procesal no define estrictamente competencia ni procedimiento.
Conclusión coherente a la estructura del sistema procesal, al menos por lo siguiente: a) De entenderse que las salas civiles limitan su actividad jurisdiccional al solo conocimiento del recurso de apelación y que los jueces de instancia encuentran suspendida su competencia para conocer actos procesales debido al trámite del recurso aludido considerando que estos no cuentan con los antecedentes, dado la remisión de los mismos ante el Tribunal de alzada; de tal manera que, se impida que una autoridad tome conocimiento de una solicitud vinculada a lo cautelar, se denegaría justicia; en ese caso, si se decidiera devolver la competencia al juez a quo, además de generar retardación de justicia, se dejaría en incertidumbre su propia competencia suspendida; b) Si se aceptara que las salas civiles, durante la tramitación de la apelación a la sentencia no cuentan con competencia para conocer las contingencias cautelares, la eventual decisión final del caso podría carecer de efectividad; y, c) Las salas civiles como asumen competencia para conocer del proceso principal, tienen competencia para conocer lo accesorio mediante el trámite incidental -principio de concentración-.
Aunando en ello, ante el rechazo al tratamiento de dichas contingencias en alzada como se trató, son recurribles en reposición de acuerdo al trámite incidental a imprimírsele y, si bien dicha decisión no tendría apelación -que eventualmente abriría la posibilidad de acceder a la justicia constitucional- dado el carácter provisional de estas medidas, las partes pueden inclusive volver a plantearlas en tanto sus presupuestos se modifiquen.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de contrato y cancelación de registro en DD.RR., promovido por los accionantes, mediante acta de audiencia de inspección judicial de 14 de noviembre de 2018, se dispuso como medida cautelar la prohibición de innovar; es decir, de continuar con la construcción sobre el predio objeto de litis, mientras dure el proceso en el que se emitió la Sentencia de 12 de junio de 2019 que declaró probada la demanda y que, a su vez, fue recurrida en apelación por memorial de 20 de septiembre del mismo año, radicándose para su resolución ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Al respecto, los impetrantes de tutela presentaron ante el Tribunal de apelación el memorial de 22 de julio de 2022, por el cual manifiestan que los demandados del proceso ordinario hacen caso omiso de la prohibición de innovar mediante el plantado de duraznos, realización de construcciones e instalado de sistemas de riego, pidiendo en consecuencia la restauración del terreno a su estado anterior; solicitud que fue respondida por el Vocal demandado, mediante la providencia de la misma fecha, considerando lo solicitado como inatendible (Conclusión II.4) bajo el fundamento de que, su marco competencial estaría definido por los arts. 265.I del CPC y 56 de la LOJ, mismos que lo limitarían a resolver únicamente los agravios contenidos en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia recurrida; empero, frente a dicha decisión, no formuló reposición alguna.
Posteriormente, acudieron ante el Juez a quo -codemandado-, presentando memorial el 18 de octubre de 2022, en el cual manifestaron que, al momento de asistir ante el Tribunal de alzada, el Vocal demandado señaló no ser competente para resolver el incumplimiento de la prohibición de innovar, pidiendo consecuentemente la inspección del predio -previo a promover el incidente de incumplimiento-, solicitud que fue resuelta por el Auto de la misma fecha, como no ha lugar (Conclusión II.5), fundamentándose que, la competencia del Juez de instancia fue suspendida por motivo de la concesión del recurso de apelación y la remisión física del expediente ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En este sentido, para los accionantes existe denegación de justicia en la medida en la que, o bien el Juez a quo o el Tribunal ad quem, tendría que ser competente para conocer la denuncia por incumplimiento de la señalada medida cautelar, extremo que motivó la promoción de la presente acción de amparo constitucional.
En primer término, corresponde señalar que, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la norma Adjetiva Civil carece de regulación en lo concerniente al trámite y conocimiento de contingencias cautelares en etapa de apelación. Motivo por el cual, si bien las determinaciones adoptadas tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem pudieron ser objeto del uso de mecanismos recursivos, la indeterminación en cuanto a quién es la autoridad que debía atender las referidas contingencias, torna en ineficaces los mencionados recursos; por lo que, atendiendo a dicha indeterminación resulta pertinente en este caso, abstenerse de forma excepcional de aplicar el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia analizar el fondo de la problemática planteada.
Así, respecto al Vocal demandado, se tiene que su providencia de 22 de julio de 2022, considerando que el incumplimiento de las medidas cautelares sería inatendible de conformidad con su marco competencial definido por los arts. 265.1 del CPC y 56 de la LOJ se constituye en un acto lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (art. 115.I y II de la CPE) en la medida en la que dicha determinación impidió que los accionantes puedan acudir ante una instancia intraprocesal competente a objeto de hacer valer sus pretensiones conforme a la SCP 1953/2012 de 12 de octubre; por ello, de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las salas civiles tienen la competencia para resolver contingencias cautelares desde el momento en que se radique el expediente principal en su despacho conforme el art. 264.I del CPC, debiendo imprimir el trámite incidental para su solución -incluyendo su régimen recursivo-. En consecuencia, al no atender la solicitud de los peticionantes de tutela, inobservando el precepto normativo antes citado, corresponde conceder la tutela dejando sin efecto la providencia de 22 de julio de 2022, ordenando que la referida autoridad resuelva lo pretendido en la presente acción de defensa conforme corresponda en derecho.
Finalmente, respecto al Juez codemandado, con base en lo desarrollado ut supra, corresponde denegar la tutela impetrada, puesto que la concesión de tutela evidenció la lesión de derechos concretada en la providencia de 22 de julio de 2022 emanada por el Vocal demandado; en consecuencia, lo definido por el a quo carece de relevancia constitucional.
III.3. Otras consideraciones
Considerando lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual tiene la finalidad de aclarar el procedimiento en materia civil, en lo concerniente a las contingencias cautelares en etapa de apelación, habiéndose sentado que las salas civiles tienen la competencia para resolver dichas contingencias desde el momento en que radique el expediente principal en su despacho conforme el art. 264.I del CPC, debiendo imprimir el trámite incidental para su solución -incluyendo su régimen recursivo-; ello motivó en este caso a hacer abstracción excepcional de la aplicación del principio de subsidiariedad, precisamente -se reitera- ante la oscuridad del procedimiento antes referido. En tal sentido, corresponde aclarar que en casos sucesivos similares a este, únicamente podrá activarse la acción de amparo constitucional luego de agotar el régimen recursivo previsto para el trámite incidental, ello conforme a la aplicación prospectiva de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo y precautelando el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 4. Consta memorial de 22 de julio de 2022, presentado por Inosencio Camacho Borda y Eugenia Corrales Torrico de Camacho -accionantes- sobre incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario principal (fs. 25 a 26), que fue
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO