SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S2

Sucre, 6 de mayo de 2025

                                     

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  51550-2022-104-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 34/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 24 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blanca Pamela Márquez Plata contra Luis Coca Rentería.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 2; y, 15 a 16, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                   

En mérito a un préstamo de dinero efectuado por Luis Coca Rentería -ahora accionado-, el mismo, no solo le inició un proceso coactivo civil que concluyó con sentencia que dispuso la anotación preventiva de su bien inmueble, sino también en la vía penal la denunció por la presunta comisión del delito de estafa siendo notificada con una imputación formal y la solicitud de medidas cautelares; por lo que, con esos dos procesos el accionado pretende cobrar dos veces el monto de la deuda. Además, desde el préstamo de dinero, la persigue y acosa con insinuaciones que buscan tener una relación de pareja; y, más aún, desde la emisión de la sentencia del proceso civil, el accionado procedió a retenerla en tres oportunidades en plena vía pública, específicamente por inmediaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -por donde debe transitar debido a los procesos judiciales que tiene los cuales requieren su presencia- manifestándole que “...yo debo dejar que el sea mi consultor, mi asesor crediticio, mi asesor financiero, para que yo salga de problemas financieros, me indica que él tiene la formula, y que solo debo pagarle sus honorarios para eso” (sic); en ese sentido, el actuar del accionado limita su derecho a la libertad de locomoción.

Sumado a lo anterior, debe considerarse que, su persona acudió ante el Juez de control jurisdiccional y el Fiscal de Materia -quienes conocen el proceso penal-; empero, ninguno tiene la facultad de “…ordenar conducta del accionado…” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se restituya sus “…derechos y garantías fundamentales para que ya cesen las vulneraciones de parte del accionado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, refirió que: a) “…nos encontramos frente a una detención arbitraria en vía pública de testigos y lo peor delante de la sobrina…” (sic); b) “…estando apenas la notificación real[i]zada hace 48 horas con la imputación nosotros no podemos hacer una solicitud ante el juez para que se instale una acción para que se trate esta persecución porque estamos dentro de un procedimiento que todavía implica la probable nulidad de la imputación tampoco podemos acudir ante el fiscal porque el fiscal tampoco ha pedido detención preventiva en nuestra contra toda vez que rige el principio de que nadie puede ser detenido por causa de deuda…” (sic); c) Es amenazada con hacerla detener con el Fiscal de Materia y el Juez de la causa cuando no se puede mandar la detención de personas por deudas; d) “…la violencia en contra de una mujer es gradual este ciudadano, que el día de hoy es objeto de acción en su contra antes de la pandemia ya tenía estas conductas y el día de hoy los ha materializado y entonces el próximo paso puede ser ya de afectación directa al físico a la humanidad a la integridad…” (sic); y, e) Se solicita la remisión de antecedentes ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); además, se ordene el cese de la persecución indebida.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

 

Luis Coca Rentería, a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: 1) La accionante no demostró que fue detenida o que su vida esté en peligro; 2) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra la impetrante de tutela, la misma hizo uso de incidentes y excepciones, los cuales fueron declarados improbados; además, dicho proceso radica ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por lo que, al existir control jurisdiccional al que se podría acudir respecto a la investigación, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) El art. “232”, establece que no existe “prisión por deudas”; 4) Se alegó que existiría una persecución; no obstante, se tiene que, no es el primer proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, por cuanto, ya se emitieron dos sentencias que están en apelación restringida; asimismo, se iniciaron otros procesos penales que aún no cuentan con imputación formal; 5) “…lo único que quiere es recuperar lo que fue estafado con engaños y argucias de parte de la accionante…” (sic); y, 6) El objeto de la acción de libertad es retardar el proceso penal e intimidarlo para que no continúe con el proceso y no se lleve a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 24 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante alegó que estando en vía pública el accionado la interviene, coacciona y amenaza con el único fin de ser aceptado como asesor administrativo; sin embargo, dicha conducta no se encuadra a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, ya que como la impetrante de tutela se encuentra gozando de libertad irrestricta, pudiendo moverse o trasladarse libremente de un lugar a otro, sin restricción alguna; ii) De la información proporcionada por la peticionante de tutela se advierte que la misma se encuentra involucrada dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del indicado departamento, al cual, la impetrante de tutela necesariamente debió acudir previamente; por lo que, es posible ingresar a un análisis de fondo al operar el principio de subsidiariedad; iii) Si bien la accionante señala que el accionado interviene en el ejercicio de su derecho a la -libertad de- locomoción; no obstante, la misma se encuentra en libertad irrestricta, ya que tiene la posibilidad de transitar por cualquier parte o espacio, sea vía pública o privada, no existiendo restricción de sus derechos a la libertad de locomoción, a la libertad física, a la vida o a la salud; y, iv) No existe prueba que demuestre que la impetrante de tutela se encuentre restringida de su libertad de locomoción, adjuntando únicamente una fotocopia de una imputación formal en su contra en cuyo contenido no se requiere la detención preventiva; por lo que, no existe una amenaza directa o indirecta al derecho a la libertad física o de locomoción; además, solo se hizo referencia a un testigo que responde a nombre de “Helen Quiroz”, la cual no fue producida para realizar una valoración.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó la complementación de los siguientes puntos: a) Se solicitó se disponga la remisión de antecedentes ante la FELCV y conforme se estableció en la Resolución 34/2022 el caso debe ser tratado por otra autoridad; en ese sentido, tratándose de una mujer, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, estipula que toda denuncia de violencia contra una mujer debe ser remitida ante dicha autoridad; y, b) Se presentaron los memoriales correspondientes tanto al Fiscal de Materia como al Juez de la causa, sin embargo, en el ejercicio de acciones de hecho se requería tener “un alto”.

Al respecto, el Juez de garantías manifestó: 1) Respecto al primer punto, la accionante al establecer una probable conducta delictiva puede acudir a la vía competente; y, 2) No corresponde ninguna complementación respecto al segundo punto, ya que no se mencionó ni probo que la impetrante de tutela haya hecho su denuncia al Fiscal de Materia o al Juez de Control Jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa imputación formal presentada el 8 de agosto de 2022, por Lupe Roció Zabala Huanca, Fiscal de Materia, emitida contra Blanca Pamela Márquez Plata -hoy accionante- por ser con probabilidad autor y/o partícipe, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 8 a 11).

II.2.  Se tiene memorial presentado el 28 de octubre de 2022, dirigido al Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual Helen Fabiola Quiroz Limachi, se apersona con el objeto de aportar prueba, señalando expresamente: “EN FECHA 25 DE OCTUBRE EN HORAS DEL MEDIODIA, VI COMO EN LA CALLE POTOSI UN HOMBRE ADULTO MAYOR, NO MUY ALTO, CON LENTES, VESTIDO CONTRAJE DE DOS PIEZAS, INTERCEPTO A LA SRA. BLANCA PAMELA MARQUEZ PLATA, Y NO DEJANDOLA PASAR LA DETUVO PONIENDOSELE AL FRENTE Y NO CEDIENDOLE EL PASO. ESTE CIUDADANO LA DETUVO POR 15 MINUTOS APROXIMADAMENTE, GRITANDOLE VARIAS PALABRAS. LA SRA, BLANCA MARQUEZ PLATA NO PODIA PASAR Y VEIA QUE SE SENTIA INTIMIDADA Y ACOSADA POR ESTE CIUDADANO. DESPUES DE LOS 15 MINUTOS RECIEN LA DEJO AVANZAR. TAMBIEN VI QUE LA SRA. BLANCA PAMELA MARQUEZ INTENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES PASAR Y NO HABLAR CON ESTE CIUDADANO, PERO SIMPLEMENTE NO LE DEJABA” (sic [fs. 32 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que el particular accionado le inicio un proceso coactivo civil y un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa pretendiendo cobrar dos veces el monto de la deuda; además, la persigue y acosa con insinuaciones que buscan tener una relación de pareja; asimismo, desde la emisión de la sentencia del proceso civil el accionado procedió a retenerla en plena vía pública, manifestándole que se lo contrate como consultor o asesor financiero, e inclusive amenazándola con hacerla detener con el Fiscal de Materia y el Juez de la causa cuando no procede la detención de personas por deudas; y, el próximo paso puede ser ya de afectación directa al físico a su integridad física.

Ante ello, el particular accionado manifestó que: i) La accionante no demostró que fue detenida o que su vida esté en peligro; ii) Existiendo un proceso penal debió acudir ante el Juez de Control Jurisdiccional; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; iii) “…lo único que quiere es recuperar lo que fue estafado con engaños y argucias de parte de la accionante…” (sic); y, iv) El objeto de la acción de libertad es retardar el proceso penal.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida

La SCP 0179/2014 de 30 de enero, respecto a este tópico sostuvo: […este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia estableció los presupuestos que hacen a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, señalando que: «Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo que: “Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: ‘1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’”. Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.

(…)

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad…»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática traída en revisión, siendo que en el caso concreto se alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción debido a una persecución indebida; es necesario tener en cuenta que, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la persecución ilegal o indebida constituye una conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física y/o libertad de locomoción, en esa consideración, para la protección de estos derechos se instituyo la acción de libertad restringida, en cuya activación “…deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad…” (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden de ideas, en el caso concreto, si bien la presente acción de libertad se concentra en la alegación de la lesión del derecho a la libertad de locomoción, por cuanto, el particular accionado estaría acosando y amenazando a la accionante, limitando su capacidad de transitar libremente; sin embargo, tal como se precisó en el párrafo precedente, para que este Tribunal considere y resuelva la denuncia vinculada a una persecución ilegal o indebida es fundamental que la parte impetrante de tutela proporcione pruebas concretas que sustenten la misma; en ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se advierte que, la peticionante de tutela no presentó ningún documento que permita corroborar la persecución indebida denunciada (tales como denuncias anteriores, informes policiales o cualquier otro tipo de documentación que evidente el acoso argüido), ya que únicamente adjuntó la imputación formal en su contra por ser con probabilidad autor y/o partícipe, por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1), documental que solo denota la existencia de un proceso penal seguido contra la accionante, que no constituye un motivo suficiente para alegar acoso o persecución indebida; de ahí que, no hay una base sólida que sustente la acción de libertad.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en antecedentes consta memorial presentado el 28 de octubre de 2022, por el cual, Helen Fabiola Quiroz Limachi, se apersonó a la presente acción de defensa con el objeto de aportar prueba, señalando expresamente: “EN FECHA 25 DE OCTUBRE EN HORAS DEL MEDIODIA, VI COMO EN LA CALLE POTOSI UN HOMBRE ADULTO MAYOR, NO MUY ALTO, CON LENTES, VESTIDO CONTRAJE DE DOS PIEZAS, INTERCEPTO A LA SRA. BLANCA PAMELA MARQUEZ PLATA, Y NO DEJANDOLA PASAR LA DETUVO PONIENDOSELE AL FRENTE Y NO CEDIENDOLE EL PASO. ESTE CIUDADANO LA DETUVO POR 15 MINUTOS APROXIMADAMENTE, GRITANDOLE VARIAS PLABRAS. LA SRA, BLANCA MARQUEZ PLATA NO PODIA PASAR Y VEIA QUE SE SENTIA INTIMIDADA Y ACOSADA POR ESTE CIUDADANO. DESPUES DE LOS 15 MINUTOS RECIEN LA DEJO AVANZAR. TAMBIEN VI QUE LA SRA. BLANCA PAMELA MARQUEZ INTENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES PASAR Y NO HABLAR CON ESTE CIUDADANO, PERO SIMPLEMENTE NO LE DEJABA” (sic [Conclusión II.2]).

Ahora bien, debe considerarse que, a través de este memorial se tendría el testimonio de una persona que no es parte en el proceso pero que alegaría que presenció un hecho de acoso por parte del particular accionado; en ese sentido, sobre ello, es necesario tener en cuenta que, la declaración realizada en esencia sugiere que existió una interrupción por parte del accionado; empero, no establece claramente si la misma fue un acto de acoso deliberado o simplemente una interacción desafortunada, denotando una ambigüedad en la naturaleza del encuentro suscitado entre las partes; además, la testigo afirmó que la accionante fue detenida aproximadamente por quince minutos -y si bien ese tiempo puede resultar significativo- no se tiene detalles de lo sucedido en ese período; es decir, no se establece si existió amenazas o un comportamiento agresivo que permita advertir que el accionado actuó con la intención de acosar o intimidar a la impetrante de tutela; consiguientemente, lo argumentado no resulta contundente para establecer la existencia de una persecución indebida; y, en todo caso, de considerarse necesario, la parte impetrante de tutela puede acudir a la vía correspondiente, para hacer valer sus derechos.

Consecuentemente, por lo referido precedentemente, al ser evidente la falta de pruebas claras que establezcan de manera cierta y evidente la existencia de una amenaza, hostigamiento o acoso por parte del particular accionado, este Tribunal se ve impedido de analizar y determinar todo lo alegado por la accionante respecto a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción. En ese entendido, teniendo presente que la denuncia de riesgo a la integridad física la impetrante de tutela la vincula de manera imprecisa con la alegada persecución indebida, aludiendo a una probable consecuencia como efecto de la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, por la forma de resolución previamente expuesta, no amerita efectuar ninguna consideración de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 24 a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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