SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática traída en revisión, siendo que en el caso concreto se alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción debido a una persecución indebida; es necesario tener en cuenta que, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la persecución ilegal o indebida constituye una conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física y/o libertad de locomoción, en esa consideración, para la protección de estos derechos se instituyo la acción de libertad restringida, en cuya activación “…deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad…” (las negrillas nos pertenecen).
En ese orden de ideas, en el caso concreto, si bien la presente acción de libertad se concentra en la alegación de la lesión del derecho a la libertad de locomoción, por cuanto, el particular accionado estaría acosando y amenazando a la accionante, limitando su capacidad de transitar libremente; sin embargo, tal como se precisó en el párrafo precedente, para que este Tribunal considere y resuelva la denuncia vinculada a una persecución ilegal o indebida es fundamental que la parte impetrante de tutela proporcione pruebas concretas que sustenten la misma; en ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se advierte que, la peticionante de tutela no presentó ningún documento que permita corroborar la persecución indebida denunciada (tales como denuncias anteriores, informes policiales o cualquier otro tipo de documentación que evidente el acoso argüido), ya que únicamente adjuntó la imputación formal en su contra por ser con probabilidad autor y/o partícipe, por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1), documental que solo denota la existencia de un proceso penal seguido contra la accionante, que no constituye un motivo suficiente para alegar acoso o persecución indebida; de ahí que, no hay una base sólida que sustente la acción de libertad.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en antecedentes consta memorial presentado el 28 de octubre de 2022, por el cual, Helen Fabiola Quiroz Limachi, se apersonó a la presente acción de defensa con el objeto de aportar prueba, señalando expresamente: “EN FECHA 25 DE OCTUBRE EN HORAS DEL MEDIODIA, VI COMO EN LA CALLE POTOSI UN HOMBRE ADULTO MAYOR, NO MUY ALTO, CON LENTES, VESTIDO CONTRAJE DE DOS PIEZAS, INTERCEPTO A LA SRA. BLANCA PAMELA MARQUEZ PLATA, Y NO DEJANDOLA PASAR LA DETUVO PONIENDOSELE AL FRENTE Y NO CEDIENDOLE EL PASO. ESTE CIUDADANO LA DETUVO POR 15 MINUTOS APROXIMADAMENTE, GRITANDOLE VARIAS PLABRAS. LA SRA, BLANCA MARQUEZ PLATA NO PODIA PASAR Y VEIA QUE SE SENTIA INTIMIDADA Y ACOSADA POR ESTE CIUDADANO. DESPUES DE LOS 15 MINUTOS RECIEN LA DEJO AVANZAR. TAMBIEN VI QUE LA SRA. BLANCA PAMELA MARQUEZ INTENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES PASAR Y NO HABLAR CON ESTE CIUDADANO, PERO SIMPLEMENTE NO LE DEJABA” (sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien, debe considerarse que, a través de este memorial se tendría el testimonio de una persona que no es parte en el proceso pero que alegaría que presenció un hecho de acoso por parte del particular accionado; en ese sentido, sobre ello, es necesario tener en cuenta que, la declaración realizada en esencia sugiere que existió una interrupción por parte del accionado; empero, no establece claramente si la misma fue un acto de acoso deliberado o simplemente una interacción desafortunada, denotando una ambigüedad en la naturaleza del encuentro suscitado entre las partes; además, la testigo afirmó que la accionante fue detenida aproximadamente por quince minutos -y si bien ese tiempo puede resultar significativo- no se tiene detalles de lo sucedido en ese período; es decir, no se establece si existió amenazas o un comportamiento agresivo que permita advertir que el accionado actuó con la intención de acosar o intimidar a la impetrante de tutela; consiguientemente, lo argumentado no resulta contundente para establecer la existencia de una persecución indebida; y, en todo caso, de considerarse necesario, la parte impetrante de tutela puede acudir a la vía correspondiente, para hacer valer sus derechos.
Consecuentemente, por lo referido precedentemente, al ser evidente la falta de pruebas claras que establezcan de manera cierta y evidente la existencia de una amenaza, hostigamiento o acoso por parte del particular accionado, este Tribunal se ve impedido de analizar y determinar todo lo alegado por la accionante respecto a la vulneración del derecho a la libertad de locomoción. En ese entendido, teniendo presente que la denuncia de riesgo a la integridad física la impetrante de tutela la vincula de manera imprecisa con la alegada persecución indebida, aludiendo a una probable consecuencia como efecto de la restricción de su derecho a la libertad de locomoción, por la forma de resolución previamente expuesta, no amerita efectuar ninguna consideración de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 24 a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc