SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante a fs. 2; y, 15 a 16, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a un préstamo de dinero efectuado por Luis Coca Rentería -ahora accionado-, el mismo, no solo le inició un proceso coactivo civil que concluyó con sentencia que dispuso la anotación preventiva de su bien inmueble, sino también en la vía penal la denunció por la presunta comisión del delito de estafa siendo notificada con una imputación formal y la solicitud de medidas cautelares; por lo que, con esos dos procesos el accionado pretende cobrar dos veces el monto de la deuda. Además, desde el préstamo de dinero, la persigue y acosa con insinuaciones que buscan tener una relación de pareja; y, más aún, desde la emisión de la sentencia del proceso civil, el accionado procedió a retenerla en tres oportunidades en plena vía pública, específicamente por inmediaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -por donde debe transitar debido a los procesos judiciales que tiene los cuales requieren su presencia- manifestándole que “...yo debo dejar que el sea mi consultor, mi asesor crediticio, mi asesor financiero, para que yo salga de problemas financieros, me indica que él tiene la formula, y que solo debo pagarle sus honorarios para eso” (sic); en ese sentido, el actuar del accionado limita su derecho a la libertad de locomoción.

Sumado a lo anterior, debe considerarse que, su persona acudió ante el Juez de control jurisdiccional y el Fiscal de Materia -quienes conocen el proceso penal-; empero, ninguno tiene la facultad de “…ordenar conducta del accionado…” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se restituya sus “…derechos y garantías fundamentales para que ya cesen las vulneraciones de parte del accionado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, refirió que: a) “…nos encontramos frente a una detención arbitraria en vía pública de testigos y lo peor delante de la sobrina…” (sic); b) “…estando apenas la notificación real[i]zada hace 48 horas con la imputación nosotros no podemos hacer una solicitud ante el juez para que se instale una acción para que se trate esta persecución porque estamos dentro de un procedimiento que todavía implica la probable nulidad de la imputación tampoco podemos acudir ante el fiscal porque el fiscal tampoco ha pedido detención preventiva en nuestra contra toda vez que rige el principio de que nadie puede ser detenido por causa de deuda…” (sic); c) Es amenazada con hacerla detener con el Fiscal de Materia y el Juez de la causa cuando no se puede mandar la detención de personas por deudas; d) “…la violencia en contra de una mujer es gradual este ciudadano, que el día de hoy es objeto de acción en su contra antes de la pandemia ya tenía estas conductas y el día de hoy los ha materializado y entonces el próximo paso puede ser ya de afectación directa al físico a la humanidad a la integridad…” (sic); y, e) Se solicita la remisión de antecedentes ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); además, se ordene el cese de la persecución indebida.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Luis Coca Rentería, a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto: 1) La accionante no demostró que fue detenida o que su vida esté en peligro; 2) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra la impetrante de tutela, la misma hizo uso de incidentes y excepciones, los cuales fueron declarados improbados; además, dicho proceso radica ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por lo que, al existir control jurisdiccional al que se podría acudir respecto a la investigación, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) El art. “232”, establece que no existe “prisión por deudas”; 4) Se alegó que existiría una persecución; no obstante, se tiene que, no es el primer proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, por cuanto, ya se emitieron dos sentencias que están en apelación restringida; asimismo, se iniciaron otros procesos penales que aún no cuentan con imputación formal; 5) “…lo único que quiere es recuperar lo que fue estafado con engaños y argucias de parte de la accionante…” (sic); y, 6) El objeto de la acción de libertad es retardar el proceso penal e intimidarlo para que no continúe con el proceso y no se lleve a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 34/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 24 a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante alegó que estando en vía pública el accionado la interviene, coacciona y amenaza con el único fin de ser aceptado como asesor administrativo; sin embargo, dicha conducta no se encuadra a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, ya que como la impetrante de tutela se encuentra gozando de libertad irrestricta, pudiendo moverse o trasladarse libremente de un lugar a otro, sin restricción alguna; ii) De la información proporcionada por la peticionante de tutela se advierte que la misma se encuentra involucrada dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del indicado departamento, al cual, la impetrante de tutela necesariamente debió acudir previamente; por lo que, es posible ingresar a un análisis de fondo al operar el principio de subsidiariedad; iii) Si bien la accionante señala que el accionado interviene en el ejercicio de su derecho a la -libertad de- locomoción; no obstante, la misma se encuentra en libertad irrestricta, ya que tiene la posibilidad de transitar por cualquier parte o espacio, sea vía pública o privada, no existiendo restricción de sus derechos a la libertad de locomoción, a la libertad física, a la vida o a la salud; y, iv) No existe prueba que demuestre que la impetrante de tutela se encuentre restringida de su libertad de locomoción, adjuntando únicamente una fotocopia de una imputación formal en su contra en cuyo contenido no se requiere la detención preventiva; por lo que, no existe una amenaza directa o indirecta al derecho a la libertad física o de locomoción; además, solo se hizo referencia a un testigo que responde a nombre de “Helen Quiroz”, la cual no fue producida para realizar una valoración.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó la complementación de los siguientes puntos: a) Se solicitó se disponga la remisión de antecedentes ante la FELCV y conforme se estableció en la Resolución 34/2022 el caso debe ser tratado por otra autoridad; en ese sentido, tratándose de una mujer, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, estipula que toda denuncia de violencia contra una mujer debe ser remitida ante dicha autoridad; y, b) Se presentaron los memoriales correspondientes tanto al Fiscal de Materia como al Juez de la causa, sin embargo, en el ejercicio de acciones de hecho se requería tener “un alto”.

Al respecto, el Juez de garantías manifestó: 1) Respecto al primer punto, la accionante al establecer una probable conducta delictiva puede acudir a la vía competente; y, 2) No corresponde ninguna complementación respecto al segundo punto, ya que no se mencionó ni probo que la impetrante de tutela haya hecho su denuncia al Fiscal de Materia o al Juez de Control Jurisdiccional.