SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2025-S2
Sucre, 7 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de libertad
Expediente: 51905-2022-104-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 95 vta. a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhamil Gustavo Espinoza Arce, Olker Cristian Cossio Fernández y Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez en representación sin mandato de Mario Bilbao Arismendi contra Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1 y 74 a 76 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra -no refiere el delito-, Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- dispuso su detención preventiva por el tiempo de seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento. Posteriormente, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de septiembre de 2022, mediante Auto Interlocutorio 249/2022, dicha autoridad demandada dispuso aplicar en su favor medidas cautelares personales, consistentes en: detención domiciliaria con custodio, fianza personal de tres garantes y arraigo.
El 16 de septiembre de 2022, presentó un memorial solicitando al Juez demandado, la modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, misma que fue reiterada el 22 de igual mes y año, al encontrarse con "deterioro de su salud", a consecuencia de golpes que recibió y por el cual le otorgaron seis días de impedimento conforme al Certificado Médico Forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, el 22 del citado mes y gestión, la autoridad demandada emitió el Auto Interlocutorio 271/2022, declarándose incompetente para conocer la presente causa por razón de territorio, determinando el sorteo y la remisión de la causa ante el Juzgado de Instrucción Penal de la Zona Sur del departamento de La Paz.
El 25 de octubre de 2022, nuevamente reiteró su pedido de modificación de medida cautelar domiciliaria "SIN CUSTODIO", siendo que no se contaría con custodios o personal suficiente para cumplir dicha medida; no obstante, la autoridad demandada le respondió mediante decreto -no refiere fecha- “‘Estese a lo dispuesto mediante Resolución N° 271/2022’” (sic), sin considerar que el cuaderno de control jurisdiccional "en original" seguía en su juzgado. Además, considerando que el Auto Interlocutorio 271/2022 fue apelado, y está pendiente de resolución por parte de la Sala Penal correspondiente, la autoridad demandada cuenta con competencia para modificar la medida cautelar que solicitó, aun de oficio, y disponer lo que en derecho corresponda.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, “a la legalidad” y a la garantía del debido proceso en sus modalidades defensa y legalidad, “además de haber generado la inaplicación del principio pro actione…” (sic); citando al efecto los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata detención domiciliaria sin custodio en el domicilio señalado en antecedentes; y, b) En su defecto, se ordene al Juez demandado instalar en veinticuatro horas audiencia de modificación de medidas cautelares para que se emita resolución correspondiente, determinando la responsabilidad que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 81 a 84, sostuvo que: 1) El 5 de septiembre de 2022, se llevó a cabo una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dictándose el Auto Interlocutorio 249/2022. Posteriormente, se emitió el Auto Interlocutorio 271/2022, disponiendo la declinatoria de competencia en razón de territorio, debido a que los hechos investigados, los testigos y la denuncia formal se relacionan con la localidad de Tirata. Esta última Resolución fue apelada el 28 del señalado mes y año, remitiéndose el recurso en grado de apelación el 21 de octubre de igual gestión, encontrándose actualmente radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) En el cuaderno de control jurisdiccional cursa la Resolución 367/2022 de 25 de septiembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera constituida en Jueza de garantías, que dispuso el señalamiento de una nueva audiencia de modificación de medidas cautelares personales. La audiencia se llevó a cabo y se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares, determinación que fue apelada por la parte ahora accionante; 3) Se ha actuado conforme a procedimiento, considerando además que, la parte impetrante de tutela interpuso apelaciones que se encuentran pendientes de resolución ante el Tribunal de alzada, tal como consta en el informe del Secretario del Juzgado de 18 de octubre de 2022; 4) La “Sentencia Constitucional 0256/2017-S3”, señala que mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa del recurso de alzada presentado por un agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva. Este criterio se aplica específicamente cuando “…el imputado realiza una nueva petición consistente en una Cesación a la Detención Preventiva…” (sic); y, 5) No existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que, los hechos relatados por el accionante, constituyen una acción temeraria y maliciosa, toda vez que la autoridad jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la modificación de medidas cautelares, debido a la existencia de una declinatoria de competencia ya emitida y apelaciones pendientes de resolución.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 34/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 95 vta. a 97, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El 5 de septiembre de 2022 se dictó el Auto Interlocutorio 249/2022, que dispuso la detención domiciliaria con custodio para el ahora accionante, medida que no se ejecutó por falta de custodios. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 271/2022, se declaró la incompetencia territorial de la autoridad demandada por vinculación de los hechos y testigos con la localidad de Tirata; decisión que fue apelada el 28 de septiembre de 2022; ii) Producto de una anterior acción de libertad, se tiene la Resolución 367/2022, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera constituida en Jueza de garantías, que dispuso el señalamiento de una nueva audiencia de modificación de medidas cautelares personales. La audiencia se llevó a cabo dentro del plazo establecido y, mediante Auto Interlocutorio 275/2022 de 28 de septiembre, se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares; esta última determinación también fue apelada por el peticionante de tutela; iii) Por lo que, “…ya fue resuelto y es el mismo fondo vale decir que la anterior audiencia cuando se emitido la Resolución 275/2022, en la que, se ha considerado la situación respecto a los custodios, que para que se haga beneficiario y cumpla la detención domiciliaria en su domicilio, este análisis ha sido valorado en esa resolución antes de referida y conforme se tiene en antecedentes existe una apelación planteada que fue remitida a salas (…) existe subsidiariedad porque en base a los agravios a plantearse la autoridad superior pronunciara criterio y pronunciara auto de vista respecto a la pretensión del ahora accionante…” (sic); y, iv) Si bien existe una apelación pendiente respecto a la declinatoria de jurisdicción, mientras no se defina la incompetencia y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que conoce la apelación no se pronuncie al respecto, “esta autoridad” de control jurisdiccional tiene plena competencia para resolver cualquier situación procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Imputación Formal E.A.S.V. 11/2022 de 21 de junio, mediante la cual el Fiscal de Materia asignado al caso formalizó imputación contra Mario Bilbao Arismendi -ahora accionante-, solicitando su detención preventiva (fs. 2 a 7).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 158/2022 de 22 de junio, de consideración de medidas cautelares, donde Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento (fs. 8 a 17).
II.3. Por Auto Interlocutorio 249/2022 de 5 de septiembre de consideración de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado otorgó detención domiciliaria con custodio y otras medidas cautelares personales en favor del peticionante de tutela (fs. 19 a 24).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 271/2022 de 22 de septiembre, la autoridad judicial demandada se declaró incompetente por razón de territorio, disponiendo la remisión del caso al Juzgado de Instrucción Penal de la Zona Sur del departamento de La Paz (fs. 41 y vta.).
II.5. Dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante, cursa Resolución 367/2022 de 25 de septiembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, que concedió la tutela y dispuso la realización de audiencia de modificación de medidas cautelares en el plazo de veinticuatro horas (fs. 37 a 39 vta.).
II.6. Se tiene el Auto Interlocutorio 275/2022 de 28 de septiembre -emitido en cumplimiento de la Resolución 367/2022 de acción de libertad- por la que se rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares requerida por el accionante. Asimismo, dispuso oficiar al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que se realice la valoración respectiva y, para su tratamiento correspondiente, se oficie al IDIF a efectos de que se pueda realizar la valoración médica del señalado peticionante de tutela (fs. 47 a 49 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, el impetrante de tutela solicitó al Juez demandado la modificación de la medida cautelar personal, mereciendo el decreto de 26 de igual mes y año, en el que señaló: “Estese a Resolución N° 271/2022 de fecha 22 de Septiembre de 2022 y a lo dispuesto mediante la Sentencia Constitucional N° 0256/2017-S3 de fecha 03 de Abril de 2017” (sic [fs. 69 a 70]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, “a la legalidad” y a la garantía del debido proceso en sus modalidades defensa y legalidad, “además de haber generado la inaplicación del principio pro actione…” (sic); toda vez que, pese a haberse otorgado una medida cautelar personal de detención domiciliaria mediante el Auto Interlocutorio 249/2022 de 5 de septiembre, dicha medida no fue ejecutada por causas ajenas a su voluntad -concretamente, la imposibilidad de contar con custodio-; ante ello; el 25 de octubre de 2022 presentó memorial solicitando la modificación de su detención domiciliaria sin custodio; sin embargo, la autoridad judicial, por decreto de 26 de igual mes y año, nuevamente rechazó su requerimiento, señalando “Estese a Resolución N° 271/2022 de fecha 22 de Septiembre de 2022…” (sic) de declinatoria de competencia por territorio.
Ante ello, la autoridad demandada alega que, si bien se otorgó detención domiciliaria, posteriormente se dictó el Auto Interlocutorio 271/2022 de declinatoria de competencia territorial, la cual fue apelada, por lo que no corresponde asumir competencia para modificar las medidas cautelares. Añadió que, dentro de una anterior acción de libertad, se dictó la Resolución 367/2022 que ordenó nueva audiencia de modificación de medidas cautelares, dicha audiencia se realizó oportunamente y concluyó con el Auto Interlocutorio 275/2022 que rechazó la solicitud de modificación, también apelado por el accionante. Por tanto, al existir apelaciones pendientes, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad, siendo competencia de la autoridad de alzada pronunciarse sobre las cuestiones apeladas.
III.1. Sobre la revisión de una acción tutelar estando pendiente otra con similar objeto procesal
La SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, sistematizando el entendimiento jurisprudencial constitucional sobre este punto, estableció que: […la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: «El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que:”‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. Es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”»] (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, “a la legalidad” y a la garantía del debido proceso en sus modalidades defensa y legalidad, “además de haber generado la inaplicación del principio pro actione…” (sic), ya que, pese a haberse otorgado una medida cautelar personal de detención domiciliaria mediante el Auto Interlocutorio 249/2022, dicha medida no fue ejecutada por la imposibilidad de contar con custodios; por lo que, el 25 de octubre de 2022 presentó memorial solicitando la modificación de la detención domiciliaria sin custodio; sin embargo, la autoridad judicial nuevamente rechazó el requerimiento, señalando estese a lo dispuesto mediante lo ya resuelto en el Auto Interlocutorio 271/2022 de declinatoria de competencia por territorio.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta necesario determinar si los hechos denunciados por el impetrante de tutela respecto a la solicitud de audiencia para la modificación de medidas cautelares ya fueron objeto de tratamiento en una acción de libertad anterior. En ese contexto, corresponde señalar que el accionante, en su exposición de hechos, omitió indicar que, conforme a los antecedentes, se dictó la Resolución 367/2022 de 25 de septiembre (Conclusión II.5), mediante la cual ya se ordenó la realización de una nueva audiencia sobre la modificación de medidas cautelares. Dicha audiencia fue llevada a cabo por la autoridad ahora demandada, dando cumplimiento a la tutela solicitada, y concluyó con el Auto Interlocutorio 275/2022 de 28 de igual mes, que rechazó la modificación requerida. Esta decisión fue apelada por el accionante, estando pendiente de resolución.
De la misma forma, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que cursa el expediente 50605-2022-102-AL, ingresado a esta instancia constitucional el 24 de octubre de 2022. En dicho expediente, se verifica que el mismo accionante promovió una acción de libertad contra la misma autoridad hoy demandada, lo que evidencia la identidad de sujetos por la omisión de señalar audiencia de modificación de medidas cautelares a su favor, alegando la falta de competencia en razón de territorio; es decir que, existe identidad de causa. Finalmente, también existe identidad de objeto entre ambas acciones de libertad, debido a que ambas buscaron la modificación o revisión de las medidas cautelares impuestas al impetrante de tutela, particularmente la detención domiciliaria sin custodio.
En consecuencia, siendo que ya existe una acción de libertad anterior con triple identidad en relación a la presente y dado que como resultado de la misma se generaron actos procesales subsecuentes -en concreto, las apelaciones interpuestas pendientes de resolución contra el Auto Interlocutorio 271/2022, que declaró la declinatoria de competencia territorial de medidas cautelares, y contra el Auto Interlocutorio 275/2022, que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar personal-, la nueva acción resulta improcedente. Esto se debe a que no puede interponerse una segunda acción tutelar sobre hechos ya abordados y resueltos por otro Juez de garantías, pues ello generaría el riesgo de decisiones contradictorias sobre un mismo hecho procesal, atentando contra los principios de seguridad jurídica y economía procesal.
Por tal situación, se evidencia una conducta temeraria, en la medida en que el peticionante de tutela recurre nuevamente a la vía constitucional a pesar de estar plenamente informado de que el fondo de su pretensión se encuentra siendo tratada a consecuencia de una acción tutelar anterior.
En este sentido, la jurisdicción constitucional no puede ser un mecanismo para revisar o interferir en decisiones adoptadas ni en actuaciones procesales posteriores vinculadas a esa primera acción.
Por tanto, a efectos de evitar pronunciamientos múltiples y contradictorios sobre una misma causa, y ante la verificación de una pendencia procesal vigente, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de libertad, sin necesidad de ingresar al análisis de fondo de la controversia denunciada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 34/2022 de 7 de noviembre, cursante de fs. 95 vta. a 97, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA