SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023, cursantes de fs. 1, 24 a 34 vta.; y, 42 a 44, el accionante a través de su representante legal manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al Testimonio 321/2022 de 21 de octubre, -de Escritura Pública de Transferencia en Venta de Lote de Terreno-, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR) bajo la Matrícula 3.01.1.02.0002204, en el asiento A-3 el 3 de noviembre del mismo año, Resolución Administrativa Municipal 032/2022 -de 10 de marzo- y plano aprobado, acredita su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona Condebamba, calle Qhochapampa y Chajhura de la provincia Cercado, “primera, Santa Ana” del departamento de Cochabamba, que adquirió de su anterior propietaria Rosario Inés Aramayo Nina, “…ingresando por vez primera a la misma a ejercitar ese derecho en fecha 21/10/2022” (sic), de forma legítima y sin que medie algún tipo de presión, constituyendo su domicilio y vivienda “…así evidenciado en su documento de identidad…” (sic), e iniciando su posesión a partir de ese momento.

En tal sentido, hasta finales de noviembre de 2022, no tuvo ningún tipo de inconveniente respecto a su ingreso, salida y estadía en el referido inmueble, tomando en cuenta que por motivos de regularización del derecho propietario, a efectos de perfeccionar el mismo, tales como la medición de la propiedad, geolocalización y referenciación requeridos por el área de urbanismo y catastro del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, específicamente para la obtención de la indicada Resolución Administrativa Municipal 032/2022 que aprueba el plano del lote de terreno, así como también el empadronamiento del bien para el pago de impuestos municipales, y demás análogos, ejerció su derecho propietario y de vivienda, ingresando en reiteradas ocasiones, algunas en compañía del arquitecto encargado de la medición del terreno, sin ningún problema con los vecinos y/o miembros de la Organización Territorial de Base (OTB).

No obstante, el 5 de diciembre de 2022, se llevó la sorpresa de que el bien inmueble se encontraba ocupado por Edgar Flores Paja y Elizabeth Felipa Márquez Fernández -hoy accionados-, quienes aprovechando su ausencia momentánea en el inmueble, hicieron construir muros al interior tomando posesión ilegítima de la propiedad, de modo que al tocar la puerta en busca de explicaciones, una persona que no quiso identificarse, le indicó que “ellos” obtuvieron la posesión de dicho bien inmueble en calidad de alquiler a través de otra persona de quien no refirió su nombre, desconociéndolo como propietario, negándole el acceso al mismo de manera unilateral y arbitraria, a pesar de que se les exhibió los documentos originales acreditando su titularidad inequívoca; de igual forma, “…por parte de un grupo de personas que decían haber tomado en calidad de alquiler la propiedad de la anterior propietaria que, difiere por completo de la realidad y cuyo nombre de aquella persona no saben referir…” (sic), ocupando el mismo como si les pertenecería manteniendo la posesión a través de amenazas y/o actitudes violentas que constituyen vías de hecho, impidiéndole también acceder a todos los bienes que tenía dentro de dicha propiedad.

Por consiguiente, al encontrarse en riesgo su integridad física, decidió retirarse del lugar, viéndose forzado a residir en hostales, por lo que mediante una denuncia ante la instancia municipal, inició un proceso administrativo por la existencia de construcciones ilegales ante la Sub Alcaldía Tunari, a fin de oponerse a la ocupación ilegal de su propiedad, misma que a la fecha se halla con segunda notificación más multa por construcción y ocupación ilegal de predios urbanos, vulnerándose de esa manera sus derechos a la propiedad, a la vivienda y de acceso a la justicia, manteniendo los accionados la posesión del mismo “hasta la fecha” sobre la base de amenazas y/o actitudes violentas desplegadas por los citados, alegando que ‘“si es el dueño, ¿Por qué no ingresa pues?”’ (sic), lo cual se corrobora del Acta de Notoriedad de Verificación de 24 de diciembre de 2022.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 19.I, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) El ingreso inmediato y “estancia” a la propiedad con Matrícula 3.01.1.02.0002204, que por derecho le corresponde; b) Que los accionados abandonen de inmediato el referido bien inmueble, bajo alternativa de emitirse orden de desalojo con el auxilio de la fuerza pública, para materializar la tutela de sus derechos vulnerados; c) Se disponga el derribo y/o retiro de todas las construcciones ilegales realizadas por los accionados en su predio, debiendo para tal efecto, notificarse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Departamento del Adulto Mayor, Zoonosis, entre otros, a objeto de que se precautelen los derechos fundamentales; y, d) Dada la lesión de sus derechos, se remitan antecedentes ante la autoridad civil correspondiente para la imposición de una eventual sentencia por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado y su representante legal, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando manifestó que: 1) De acuerdo a los antecedentes presentados cuenta con derecho propietario legítimo, el cual se encuentra registrado y es oponible frente a terceros; sin embargo, desde el 5 de “noviembre” de 2022, fue despojado de su propiedad, puesto que, aprovechando que se ausentó de su domicilio para realizar sus labores de trabajo, cuando retornó, el mismo estaba ocupado por el “…señor Flores y la Sra. Márquez, quienes alegan ser los inquilinos de su propiedad, le cierran el paso (…) y le prohíben el ingreso…” (sic), actitud que se constituye en vías de hecho; 2) Si los supuestos inquilinos alegan tener un derecho propietario o posesorio, tienen la vía llamada por ley y no pueden hacer justicia por mano propia, por lo que ante la existencia de medidas de hecho, no se requiere agotar la subsidiariedad, ya que si bien se pudiera activar un mecanismo en la vía ordinaria, esta no será efectiva ni idónea para la protección de su derecho a la propiedad; 3) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre la tutela en vías de hecho que afecten a la propiedad estableció dos presupuestos referidos a la carga probatoria, aspecto que se demuestra de la actitud prepotente altanera y hasta violenta de los “señores” que le niegan el acceso a su propiedad y que de manera desafiante le indicaron que si es el dueño, por qué no ingresa, de lo que se evidencia la toma violenta de su propiedad, que fue constatada por autoridad notarial; además, del folio real que acompaña se verifica el registro de su titularidad en el Asiento 3, lo que acredita que su derecho propietario se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR.; y, 4) Asimismo, no existen actos consentidos, puesto que denunció la construcción ilegal en su propiedad a través de la boleta licitación número 05191 en la cual consta que se notificó a los actuales poseedores, lo que demuestra que en todo momento intentó recuperar su propiedad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edgar Flores Paja, mediante informe escrito, cursante a fs. 141 y vta., y en audiencia, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) Respecto al ejercicio de vías de hecho, al margen de la documentación que acreditaría su derecho propietario, el impetrante de tutela tiene la obligación de demostrar su existencia real; sin embargo, en el memorial de acción de amparo constitucional, el prenombrado hizo referencia a que el 5 de diciembre de 2022, los accionados conjuntamente varias personas habrían ingresado de manera violenta, despojándolo del bien inmueble; empero, no especifica a qué hora o de qué manera hubieran ingresado, es decir, si se rompieron las chapas o cómo se suscitaron las supuestas medidas de hecho; ii) A tal efecto, a fin de comprobar que los hechos denunciados, mal llamados vías de hecho, son falsos acompaña el certificado de defunción de Elizabeth Felipa Márquez Fernández -hoy coaccionada- del cual se evidencia que falleció el “…1 de agosto del 2022…” (sic); entonces, es mentira que la misma hubiera ingresado al indicado inmueble el 5 de diciembre de igual año. Al margen de ello, existen hechos controvertidos, dado que la mencionada era la propietaria del indicado bien inmueble, el cual se encuentra en “regularización” a través de sus herederos, a cuyo fin adjuntan una asignación de código catastral a nombre de la misma, emitido el 10 de marzo de 2023, en la cual se puede evidenciar la ubicación exacta de ese bien inmueble; un comprobante de caja para la matrícula correspondiente ante el fallecimiento de la misma; comprobantes de pagos de impuestos, así como toda la documentación en original de registros catastrales, certificados de propiedad del Inmueble y el Testimonio de transferencia que data de 1994, es decir, que la prenombrada estuvo en posesión pacífica e ininterrumpida del referido bien inmueble; iii) El accionante señala que inició un proceso de desalojo, por ello de acuerdo a la SCP 1440/2022-S3 de 17 de octubre, no le corresponde a la vía constitucional resolver esa controversia sino a la instancia ordinaria, tomando en cuenta que la tutela constitucional corresponde solo a derechos consolidados y no hechos controvertidos, como en el presente caso, puesto que el Testimonio 321/2022 al cual hace referencia el impetrante de tutela data de 21 de octubre de 2022, en el cual se establece que el prenombrado “…conforme el art. 471 del CC, es decir, si hace la venta, asimismo, este bien inmueble que se transfiere pero ello antes de la existencia de un testimonio de poder que le entrega la supuesta propietaria, estos hechos demuestran las contradicciones” (sic); y, iv) Del Acta de Notoriedad -de Verificación- se establece que el peticionante de tutela no es propietario ni estuvo en posesión del indicado inmueble, “…sino cual la necesidad de golpear la puerta…” (sic), pretendiendo el mismo utilizar la vía constitucional para lograr el desalojo cuando ello corresponde realizarse ante la vía ordinaria, por lo que “…solicitó la declaración de testigos y la inspección para tener más elementos…” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jeancarla Paola Murguía Guzmán, mediante escrito cursante a fs. 60 y vta., así como en audiencia, a través de su abogado señaló que: a) A raíz de un proceso ejecutivo que instauró el 18 de noviembre de 2019 contra Rosario Inés Aramayo Nina, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, se realizó un embargo preventivo sobre el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 3.01.1.02.0002204, en el Asiento B-3; luego, en virtud al documento transaccional suscrito con la prenombrada con reconocimiento de firmas de 13 de mayo de 2022, ante la Notaría de Fe Pública 13 del citado departamento, por “Auto de vista” de 20 de mayo de igual año, se homologó el aludido documento transaccional; asimismo se determinó la conclusión extraordinaria y el archivo de obrados de dicho proceso, ordenándose la notificación a DD.RR. a objeto que proceda a la cancelación de la indicada anotación preventiva; y, b) Por lo tanto, no tiene ningún interés en el referido bien inmueble, desconociendo las causas y/o circunstancias por las cuales la mencionada no tramitó la cancelación de la anotación preventiva.

Giovani Pérez y la empresa TOYOSA Sociedad Anónima (S.A.), no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 51 a 52; y, 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con convocatoria del Vocal de su similar Primera, por Resolución 020/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 151 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante denuncia la presunta comisión de medidas de hecho ejercida por los hoy accionados; a cuyo efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional, a fin de obtener una tutela provisional mediante la acción de amparo constitucional, tiene la carga probatoria de acreditar dos presupuestos, referidos a demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y demostrar la titularidad o dominialidad del bien, con relación al cual se ejerció vias de hecho; 2) Respecto a las denuncias efectuadas, la parte impetrante de tutela, acompaña en calidad de prueba, Acta -de Notoriedad de Verificación- de 24 de diciembre de 2022, por la cual la Notaria de Fe Pública 59 del indicado departamento, señala que en esa fecha, se constituyó al inmueble ubicado en la calle Qhochapampa, esquina Chajhura de propiedad del prenombrado, el cual tiene muro de color verde, además de garaje y una puerta pequeña color metálico y que, al proceder golpear la puerta, “…sin abrir esa puerta…” (sic), fueron atendidos por una persona que no se identificó, quien manifestó ser inquilino y que no abriría la puerta a nadie y que no reconocía al peticionante de tutela como propietario y que ‘“si es propietario que ingrese pues”’ (sic), observando además que sobre la calle Chajhura, existían dos puertas de ingreso al inmueble que se encontraban cerradas; 3) En consecuencia, sobre el primer presupuesto, se establece que el bien inmueble de propiedad del ahora accionante, estaría habitado por otras personas; empero, al margen de esa situación, no se cumplió con la carga probatoria por la que se acredite que el ingreso de los eventuales ocupantes, se hubiera producido a través de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, que no existe certeza de que se esté frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado o impetrante de tutela se hubiera encontrado ante una situación de desproporción o desventaja frente a los accionados, por la desproporcionalidad de los medios o acción y tampoco se ha establecido un daño inminente, irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales, extremos que al margen de no haber sido fundamentados y acreditados en absoluto, no fueron alegados; 4) Asimismo, si bien la parte peticionante de tutela señala que se vulneró su derecho a la vivienda; sin embargo, no se acompañó alguna prueba objetiva respecto a que el eventual propietario hubiera estado habitando el inmueble en el que se hubieran producido los hechos denunciados, antes del 5 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que el predio o casa, recién hubiera sido adquirido en octubre y registrado en DD.RR en noviembre, sin la constancia que luego de su adquisición hubiera ingresado a habitar el bien inmueble, pues a pesar que afirmó que ingresó, salió y permaneció en el mismo, no se cuenta con ningún sustento probatorio, tampoco señaló si las chapas o candado de las puertas hubieran sido cambiados y, “…si esto es así, se infiere que los mismos estaban intactos, por lo que el dueño, podría haber ingresado, pero afirma que tocó la puerta, situación que no resulta lógico…” (sic); concluyéndose que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, puesto que “…del CD acompañado que respecto a los extremos señalados, no aclara en absoluto” (sic); 5) Con relación al segundo presupuesto, del Testimonio 321/2022 de Escritura Pública de Transferencia en Venta de Lote de Terreno ubicado en la zona de Condebamba, Calle Qhochapampa de 12.50 m2 y Chajhura de 12.50 m2, Cercado, Primera, Santa Ana, lote 10, Distrito 2, Sub-distrito 22, manzano 112, predio 001, con una extensión superficial de 956,31 m2, registrado en DD.RR, bajo la Matrícula  3.01.1.02.0002204 se tiene que fue adquirido por el impetrante de tutela en previsión del art. 471 del Código Civil (CC), por la suma de Bs47 000.- (cuarenta y siete mil bolivianos), actuando el mismo en representación de Rosario Inés Aramayo Nina, lo cual se establece también del folio real y además de la “tradición”. Asimismo, se tiene Testimonio 276 de Protocolización de Minuta de Transferencia y Distribución Complementaria de Lotes de Terreno Debidamente Reconocidos de 8 de agosto de 1986 y la Resolución Administrativa Municipal 032/2022 de aprobación del plano de regularización de lote, de propiedad, en ese entonces de la mencionada -Rosario Inés Aramayo Nina-, Registro Catastral y plano de regularización de lote; documentos que si bien acreditarían de alguna manera el derecho propietario del peticionante de tutela; empero, no existe certeza que ese derecho propietario estuviera consolidado, ya que la posesión no fue demostrada; y, 6) De lo que se concluye que no se acreditó que los accionados hubieran incurrido en medidas de hecho; es decir, que hubieran ingresado al bien inmueble de manera arbitraria y violenta, máxime cuando respecto de la coaccionada ello resulta ilógico, cuando conforme al acta de defunción presentada se evidenció que falleció el 27 de julio de 2022, siendo que los hechos denunciados por la parte accionante datan del 5 de diciembre de ese año; asimismo, si bien el accionante de alguna manera acreditó su derecho propietario; empero, no demostró que luego de la adquisición de ese bien inmueble que, como se establece es de data reciente, hubiera entrado en posesión del mismo, menos probó esa posesión al momento de los supuestos hechos, por lo que no existe la consolidación o materialización de ese derecho propietario.