SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2025-S2
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y al acceso a la justicia; toda vez que, adquirió el bien inmueble ubicado en la zona Condebamba, calle Qhochapampa y Chajhura de la provincia Cercado, “primera, Santa Ana” del departamento de Cochabamba de su anterior propietaria, ingresando al mismo el 21 de octubre de 2022, constituyendo su domicilio y vivienda; sin embargo, el 5 de diciembre de igual año, se llevó la sorpresa que los accionados se encontraban ocupando el mismo, quienes aprovechando su ausencia momentánea, hicieron construir muros al interior del inmueble tomando posesión ilegítima de la propiedad, por lo que procedió a tocar la puerta siendo atendido por una persona que alegó estar en calidad de inquilina, desconociéndolo como propietario y negándole el acceso al mismo, a pesar que se le exhibió los documentos originales acreditando su titularidad inequívoca; así también un grupo de personas le impidió el ingreso, ocupando dicha propiedad “hasta la fecha” como si les pertenecería sobre la base de amenazas y/o actitudes violentas que constituyen vías de hecho evitando también que acceda a todos los bienes que tenía dentro de dicha propiedad, por ello al encontrarse en riesgo su integridad física, decidió retirarse del lugar, viéndose forzado a residir en hostales.
Al respecto, el accionado alegó que: a) El impetrante de tutela no especifica a qué hora o de qué manera hubieran ingresado a su propiedad, si se rompieron las chapas o cómo se suscitaron las supuestas medidas de hecho, siendo falsas sus denuncias, dado que conforme al acta de defunción que acompaña la coaccionada falleció el “…1 de agosto del 2022…” (sic); b) Existen hechos controvertidos, puesto que según la documentación que acompañan que data de 1994, la mencionada coaccionada era la propietaria del referido bien inmueble, el cual se encuentra en “regularización” a través de sus herederos, quien estuvo en posesión pacífica e ininterrumpida de dicha propiedad, así también el accionante inició un proceso de desalojo; en consecuencia, no le corresponde a la vía constitucional resolver esa controversia, por no contar el prenombrado con un derecho propietario consolidado, máxime cuando del Testimonio 321/2022 se establece que adquirió la referida propiedad el 21 de octubre del citado año, en mérito al art. 471 del CC; es decir, que se transfirió el bien inmueble a sí mismo ante la existencia de un testimonio de poder que le entregó la supuesta propietaria, existiendo contradicciones; y, c) Del Acta de Notoriedad de Verificación se demuestra que no es propietario ni estuvo en posesión del indicado inmueble, “…sino cual la necesidad de golpear la puerta…” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Medidas de hecho: presupuestos de activación y la imposibilidad de resolución de hechos controvertidos
Sobre el particular, la SCP 0462/2016-S3 de 20 de abril, que complementó los entendimientos desarrollados por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió los siguientes razonamientos: «Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, que señaló: ‘En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ