SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2025-S2

Fecha: 08-May-2025

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ

           (…)

           c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

           c.1) Regla general

           La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”’.

           Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…”» (las negrillas nos corresponden [En ese mismo sentido la SCP 0499/2022-S3 de 26 de mayo]).

           Del mismo modo, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo, al converger la denuncia en presuntas medidas de hecho, que constituirían actos ejecutados por particulares, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos idóneos y vigentes para una administración de justicia, corresponde precisar que de conformidad al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se establece una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad. De igual modo, a partir del presunto acto lesivo denunciado por el accionante, suscitado a partir del 5 de diciembre de 2022, se tiene que el mismo interpuso esta acción de defensa el 29 de igual mes y año, por lo que se tiene por observado el principio de inmediatez.

           Efectuada esa aclaración y precisado el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es pertinente remitirse a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, que establece que la acción de amparo constitucional como mecanismo de tutela constitucional no se constituye en la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no estén consolidados, porque dependen de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, ya que de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo el resguardo de los mismos cuando están consolidados.

           Asimismo, la citada jurisprudencia constitucional exige dos supuestos para otorgar -vía acción de amparo constitucional- la tutela solicitada al derecho a la propiedad privada cuando se alega su lesión por la comisión de medidas de hecho ejecutadas -en el caso en concreto- por particulares: “…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes…”; es decir, que la titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños.

Así en aplicación de dichos entendimientos al caso concreto, corresponde señalar que, en cuanto a la acreditación del derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; al respecto, el peticionante de tutela cuenta con la documentación consistente en: 1) Testimonio 276 de Protocolización de Minuta de Transferencia y Distribución Complementaria de Lotes de Terreno Debidamente Reconocidos de 8 de agosto de 1986 “Hijuela perteneciente a ROSARIO ARAMAYO, lote Número diez, Manzana ‘A”’ (sic); 2) Testimonio 321/2022 de 21 de octubre, de Escritura Pública de Transferencia en Venta de Lote de Terreno realizada por el ahora accionado como comprador y vendedor apoderado en virtud al art. 471 del CC en conformidad al Testimonio de Poder 392/2022 de 18 de mayo, otorgado por Rosario Inés Aramayo Nina a su favor, sobre el bien inmueble ubicado en zona Condebamba, “…C. QHOCHAPAMPA DE 12.50M. Y CHAJHURA DE 12.50M” (sic), lote 10, de la provincia Cercado, Distrito 2, Subdistrito 22, Manzana 112, predio 001, con una superficie de 956.31 m2; el cual se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 3.01.1.02.0002204, Asiento 3 el 3 de noviembre de 2022 conforme al folio real expedido el 4 de igual mes y año; 3) Resolución Administrativa Municipal 032/2022 de 10 de marzo, emitida por el GAM de Cochabamba, Sub Alcaldía de Tunari 1-2-13, División de Urbanismo y Trámites Administrativos, mediante la que se aprobó el plano de regularización de lote del referido bien inmueble de propiedad de Rosario Inés Aramayo Nina, que cuenta con Registro Catastral inscrito a nombre de la misma; y, 4) Boleta de citación y/o paralización 005188 de 20 de diciembre de dicho año, dirigida a “Edgar Flores” (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).  

Sin embargo, se tiene que, Edgar Flores Paja -hoy accionado- cuestionando dicha titularidad, señala que la coaccionada Elizabeth Felipa Márquez Fernández contaba con la posesión legal de dicho bien inmueble -quien, según manifiesta el prenombrado fue su suegra y falleció el 27 de julio de 2022-, por lo que dicha propiedad se encontraría en trámite de regularización a través de “sus herederos”, acompañando a ese efecto: i) Testimonio 1147/94 de 25 de octubre de 1994, de Protocolización con orden judicial de la Minuta de Transferencia del inmueble ubicado en el ex Fundo Santa Ana de Cala Cala, cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que otorga Epifanio Vía García y Elsa Padilla de Vía en favor de la mencionada coaccionada, con sello de Registro de DD.RR de 9 de noviembre de igual año; ii) Testimonio de 21 de mayo de 1997, relativo al trámite de subinscripción de título de propiedad sobre el referido inmueble registrado bajo la Partida 4761, Fojas 4761 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo el 9 de noviembre de 1994, por el cual el entonces Juez de Partido Quinto en lo Civil de la Capital de Cochabamba ordenó: “…CAMBIAR UNICAMENTE PROVINCIA CERCADO EN VEZ DE PROVINCIA QUILLACOLLO…” (sic); y, iii) Formulario de Derechos Reales “SERVICIO DE INFORMACIÓN RÁPIDA” (sic) de 8 de marzo de 2023, respecto al inmueble registrado con la Matrícula 3.01.1.02.0096073, ubicado en “…ZONA SANTA ANA CALA CALA” (sic) que no consigna “PROPIETARIOS VIGENTES”; asimismo, consta trámites pendientes: “1. Trámite de Matriculación de Inmuebles ingresado en fecha 2022-11-24 (…) 2. Trámite de Certificado de Propiedad ingresado en fecha 2023-01-09…” (sic [Conclusiones II.6 y II.12]).

De la relación documental efectuada precedentemente, se evidencia entonces que si bien el accionante invoca su derecho propietario y posesión del inmueble ubicado en zona Condebamba, “…C. QHOCHAPAMPA DE 12.50M. Y CHAJHURA DE 12.50M” (sic), lote 10, de la provincia Cercado, Distrito 2, Subdistrito 22, Manzana 112, predio 001, con una superficie de 956.31 m2; el cual reclama que fue objeto de presuntas medidas de hecho el 5 de diciembre de 2022, con base al registro de propiedad oponible a terceros inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 3.01.1.02.0002204 desde el 3 de noviembre de dicho año; sin embargo, dicha titularidad fue refutada por el accionado, en virtud al Testimonio 1147/94 de la Minuta de Transferencia del inmueble ubicado en el ex Fundo Santa Ana de Cala Cala, cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que otorga Epifanio Vía García y Elsa Padilla de Vía a favor de su difunta suegra ahora coaccionada; y, Testimonio de 21 de mayo de 1997 en el cual mediante orden judicial se ordenó cambiar la ubicación a la provincia Cercado; señalando el accionado que su difunta suegra contaba con el derecho de propiedad que se encontraría en trámite de regularización a través de “sus herederos” haciendo referencia al inmueble registrado con la Matrícula 3.01.1.02.0096073, y que la mencionada mantuvo la posesión legal pacífica e ininterrumpida de dicho bien inmueble.

En tal sentido, tal aspecto permite arribar a la convicción de que el derecho propietario del accionante se encuentra controvertido, máxime cuando el mismo no presentó mayores elementos probatorios objetivos referentes a la propiedad o posesión anteriores a la otorgación del Testimonio de Poder -392/2022- por el cual la anterior propietaria -Rosario Inés Aramayo Nina- le otorgó la facultad de transferir el referido inmueble a favor de “SI MISMO” en virtud al art. 471 del CC, pues tampoco acreditó con ningún elemento la posesión legal que aduce ejercía sobre dicho bien inmueble desde el 21 de octubre al 5 de diciembre de 2022, mucho menos que hubiera ingresado y habitaba en el mismo.

Por consiguiente, en el caso concreto, no puede concluirse que la titularidad alegada por el accionante no esté cuestionada, más aun cuando la misma fue observada por la parte accionada al punto que consta en antecedentes la instauración -de forma posterior a la interposición de esta acción tutelar- de un proceso penal contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, signado con el código de denuncia 301102012301052 respecto de los referidos Testimonios 276 de Protocolización de Minuta de Transferencia y Distribución Complementaria de Lotes de Terreno Debidamente Reconocido “Hijuela perteneciente a Rosario Aramayo, lote Número diez, Manzana ‘A”’ (sic); 321/2022 de Escritura Pública de Transferencia en Venta de Lote de Terreno realizada por el accionante como comprador y vendedor apoderado en virtud al art. 471 del CC y en conformidad al Testimonio de Poder 392/2022 otorgado por Rosario Inés Aramayo Nina (fs. 183); en consecuencia, existiendo posturas contrapuestas respecto a la titularidad y posesión invocada por el peticionante de tutela sobre el referido bien inmueble en el que se suscitaron las supuestas medidas de hecho, no se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional.

En esa misma línea de análisis, respecto a la evidencia, tampoco controvertida, de que los accionados no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas -de hecho- ocuparon la propiedad privada de la parte accionante; se tiene que el impetrante de tutela denuncia que el 5 de diciembre de 2022, se llevó la sorpresa que los accionados se encontraban ocupando el inmueble que alega es de su propiedad, quienes aprovechando su ausencia momentánea, hicieron construir muros al interior del inmueble tomando posesión ilegítima del mismo, por lo que al tocar la puerta fue atendido por una persona que refirió estar en calidad de inquilina, desconociéndolo como propietario y negándole el acceso al mismo, a pesar que se le exhibió los documentos originales acreditando su titularidad inequívoca, alegando de manera desafiante que si es el dueño, ¿Por qué no ingresa?; así también refiere que un grupo de personas le impidió el ingreso, ocupando dicha propiedad “hasta la fecha” como si les pertenecería sobre la base de amenazas y/o actitudes violentas que constituyen vías de hecho evitando también que acceda a todos los bienes que tenía dentro de dicha propiedad, por ello al encontrarse en riesgo su integridad física, decidió retirarse del lugar, viéndose forzado a residir en hostales.

Al respecto, conforme se analizó precedentemente, en el presente caso se pudo advertir la existencia de controversia respecto a la afirmación que el impetrante de tutela se encontraba ejerciendo la posesión y que habitaba o utilizaba como vivienda el inmueble en cuestión, verificándose específicamente sobre este punto que el accionado, haciendo referencia a que la posesión la ejercía la coaccionada Elizabeth Felipa Márquez Fernández -fallecida- y que la habitabilidad sería inherente a los inquilinos que suscribieron un contrato de alquiler con los “encargados” del inmueble presentó: a) Formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones de 1999 a 2013; y, 2015 a 2022 del inmueble signado con número 46384 ubicado en zona Condebamba, calle innominada, con una superficie de terreno de 1 000 m2, que registra como contribuyente a Epifanio Vía García; b) Facturas del pago de energía eléctrica a ELFEC S.A. que consignan como usuaria a la mencionada coaccionada con medidor 6491008, código de cliente 96748 del inmueble ubicado en Santa Ana de Cala Cala, por el consumo correspondiente a mayo 2017; julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y, enero y febrero de 2023; c) Facturas de pago a SEMAPA a nombre de la referida coaccionada con dirección del usuario “…URB. 1o DE MAYO TICTI” (sic [el subrayado nos corresponde]) por el consumo de mayo 2017; junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y, enero de 2023; d) Contrato privado de arrendamiento de garaje de 2 de octubre de 2017, suscrito por Edgar Flores Paja -hoy accionado-, que en su contenido declara ser propietario y legítimamente dueño y actual poseedor del inmueble ubicado en la urbanización Primero de Mayo, av. Cochabamba, Calle 3 “…según Consta la inscripción en Derechos Reales” (sic) y Julio Cruz Quinsamolle en su condición de arrendatario; y, e) Contrato privado de alquiler de garaje de 1 de agosto de 2022, suscrito por las mismas partes que consigna como dirección del inmueble ubicado en la “…Av. Cochapampa entre calle No. 3 y Calle Rejas Damian, de la zona Norte de esta ciudad, debidamente registrado en Derechos Reales de Cochabamba” (sic [el subrayado es añadido]). Asimismo, cursan recibos por concepto de alquiler por las gestiones de 2021 (septiembre, octubre y noviembre) y 2022 (enero, febrero, mayo, junio, julio, septiembre y octubre) que consigna que fueron entregados por Juan Carlos Torrez a “ilegible” (Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10).

Situación a partir de la cual, si bien a prima facie se generaría duda sobre la ubicación del bien inmueble que se denuncia fue objeto de medidas de hecho, por cuanto la dirección descrita en los documentos aparejados por las partes procesales presentan diferentes descripciones, tomando en cuenta que el accionante de manera imprecisa acompaña Testimonio 276 de Protocolización de Minuta de Transferencia y Distribución Complementaria de Lotes de Terreno Debidamente Reconocidos de 8 de agosto de 1986 en el cual se hace referencia a “Hijuela perteneciente a ROSARIO ARAMAYO, lote Número diez, Manzana A”’ (sic [el resaltado es nuestro]); y, por otro lado de la documentación acompañada por el accionado se refieren a distintas ubicaciones; sin embargo, más allá de que dichos aspectos refuerzan la existencia de cuestiones de hecho a dilucidarse en la instancia administrativa y/o ordinaria, la parte accionada aclaró que la asignación de código catastral correspondería al Distrito 2; Manzana 112, predio 001, zona Condebamba (fs. 64). Posteriormente, el accionado también presentó Acta de Verificación Notarial y Constancia de Inmueble y Medidor de Energía Eléctrica de 4 de abril de 2023, en la que se refiere que la Notaria de Fe Pública 58 de Cochabamba se constituyó al inmueble ubicado en zona Condebamba, calle Qhochapampa y Chajhura, a objeto de verificar que el medidor 6491008 -que consta en las facturas de consumo de luz eléctrica verificadas anteriormente- corresponde al “AVISO DE COBRANZA” de ELFEC registrado a nombre de la ahora coaccionada que resultaría ser la difunta suegra del accionado (fs. 175 a 176).

Por lo que, del antecedente documental precedentemente descrito, si bien no se origina certeza sobre quién efectivamente se encontraba poseyendo el inmueble objeto de presuntas vías de hecho -sea por el accionado en su condición de “encargado” o por los “herederos” de la ahora coaccionada; no obstante, ello genera duda sobre la afirmación del accionante respecto a que los accionados no estaban en posesión del bien inmueble en conflicto y que con amenazas y acciones violentas y aprovechando su ausencia “momentánea” ocuparon la referida propiedad.

Sumado a lo anterior se tiene que del Acta de Notoriedad de Verificación de 24 de diciembre de 2022 -la cual el accionante presentó para demostrar los extremos denunciados- la Notaria de Fe Pública 59 de Cochabamba se constituyó al bien inmueble ubicado en la calle Qhochapampa esquina Chajhura a objeto de verificar el ingreso del impetrante de tutela a dicha propiedad, estableciendo la referida autoridad notarial que esta cuenta con muro verde, por la calle Qhochapampa tiene garaje y puerta pequeña metálica de color verde, y que cuando el prenombrado procedió a golpear la puerta de garaje, “…sin abrir la puerta, atiende una persona que no se identificó, manifestando ser inquilino, alegando que no abriría la puerta a nadie y que no reconocen a ORLANDO RUEDA como propietario y que ‘si es propietario que ingrese pues’ haciendo referencia al inmueble, también se observa que sobre la calle Chajhuara existe dos puertas de ingreso al inmueble, que se encuentran cerrados” (sic), adjuntando muestrario fotográfico (Conclusión II.5).

Elemento de prueba que, en efecto, tampoco demuestra un derecho posesorio constituido y ejercido por el accionante, quien tampoco demostró de forma alguna que desde la alegada adquisición del bien inmueble a su favor, hubiese estado ocupando el mismo como vivienda -octubre a diciembre de 2022-; ocurriendo lo propio respecto a que los accionados o un grupo de personas hubiesen irrumpido de forma violenta dicha posesión con las acciones de hecho invocadas, mucho menos respecto a Elizabeth Felipa Márquez Fernández, de quien se acreditó que falleció el 27 de julio de 2022, en la localidad Villa El Salvador de la ciudad de Lima de la República de Perú (Conclusión II.11), tomando en cuenta que del muestrario fotográfico adjunto a dicha Acta de Notoriedad de Verificación se observa únicamente a dos personas frente a una puerta de garaje de color verde, y en el interior una persona que los atendió sin abrir la puerta; aspecto que, coincide con la descripción de dicha acta notarial.

En consecuencia, no se cumplen con los dos supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar la propiedad privada y/o posesión afectada por vías de hecho, siendo evidente la controversia de hechos y derechos sobre la titularidad y posesión del inmueble en cuestión, sumado a ello que no se demostró por ningún medio de prueba la comisión de medidas hecho; consecuentemente, los aspectos referidos precedentemente deben ser evaluados previamente en las instancias competentes, siendo facultad de la vía administrativa y/o ordinaria, según corresponda, donde en observancia a los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria se debe dilucidar y definir la situación y derecho de cada una de las partes respecto al inmueble de referencia; por lo tanto, corresponde denegar la tutela pretendida, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.  Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas consideraciones con relación a la tramitación de esta acción de defensa por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con convocatoria del Vocal de su similar Primera, en razón a que no obstante a que la demanda de esta acción de amparo constitucional, fue presentada el 29 de diciembre de 2022, y subsanada el 6 de febrero de 2023, siendo admitida el 8 de febrero de igual año, se fijó la respectiva audiencia para el 13 de marzo de ese año (fs. 45); es decir, después de más de un mes, sobrepasando excesivamente el plazo de cuarenta y ocho horas dispuesto por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…” (las negrillas nos corresponden); desconociendo la naturaleza jurídica de este tipo de acción que requiere un trámite sumario y el restablecimiento inmediato de los derechos considerados vulnerados; razón por la cual, corresponde exhortar a los Vocales que conocieron la presente acción de defensa a que en futuras actuaciones se rijan conforme lo dispuesto en la norma procesal constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 151 a 155 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados ut supra, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2°  Exhortar a Leandro Mamani Mamani y David Clavijo Zurita, Vocales de la Sala Constitucional Tercera y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cumplir el debido proceso constitucional, conforme la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO