SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S3

Fecha: 19-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 5 a 7 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 28 de septiembre de 2022, que reiteraron a través de los memoriales de 7 y 25 de octubre de igual año, pidieron al Alcalde demandado, copias simples del proceso administrativo “…003/2020 UN.O.T. - CATASTRO de fecha 5 de marzo…” (sic) y la “…APERTURA DE TÉRMINO DE PRUEBA…” (sic). Sin embargo, a la fecha -se entiende de presentación de la acción de defensa que se analiza- no obtuvieron ninguna respuesta, con lo que -a su entender- se los colocó en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunciaron la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Conminar al demandado a dar una respuesta a lo impetrado mediante memorial de 28 de septiembre de 2022, en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se condene al pago de daños y perjuicios.    

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 68 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestaron que: 1) Solicitaron copias de un proceso administrativo de data antigua, donde tienen la calidad de parte procesal; empero, no merecieron ninguna atención por la autoridad demandada en aproximadamente seis meses, pese a las reiteraciones efectuadas; 2) No existe causal de improcedencia que impida la atención de fondo de la acción constitucional planteada; mucho menos mecanismo alterno con el cual, pueda reclamarse en otra instancia la transgresión del derecho a la petición; 3) La documentación presentada por el demandado en éste proceso constitucional, nunca fue puesta a conocimiento de los interesados; de lo contario, no se hubiese reiterado lo solicitado; 4) La pretensión perseguida se justifica por el hecho de que, la documentación requerida debe ser presentada como medio de defensa dentro de un proceso penal seguido contra los que ahora son accionantes; ahí radica su necesidad y la importancia de su pronta atención; 5) Los memoriales presentados dan cuenta que no solo se pidió copias de una causa administrativa; sino también, la apertura de su término de prueba a fin de que los encausados asuman acciones en pro de sus intereses; 6) De los actuados remitidos por la autoridad demandada, se tiene que reconoció la lesión del derecho a la petición, por lo que corresponde la emisión de una resolución acorde a esa circunstancia; y, 7) Para que sea resuelta una controversia en torno a una petición de copias simples y a la apertura del término probatorio de un proceso administrativo, se tuvo que acudir a instancia constitucional y contratar los servicios de un abogado; motivos por los que corresponde condenar al demandado al pago de daños y perjuicios.     

I.2.2. Informe del demandado

Adalid Jorge Aguilar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, por intermedio de sus representes legales en audiencia de garantías señaló lo siguiente: i) Los impetrantes de tutela plantearon una demanda de amparo constitucional denunciando solo la lesión de su derecho a la petición; sin embargo, en audiencia ampliaron los alcances de su acción a otros tópicos que no deben ser considerados; ii) Con la documentación presentada a éste proceso constitucional, se da por atendida la pretensión de los accionantes; por lo que, debe ser denegada la tutela solicitada; y, iii) Ninguno de los derechos de los accionantes fue lesionado, pues su petición mereció una respuesta en tiempo oportuno. Además, no existe constancia que los mismos se hayan apersonado al Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del referido departamento a recabar la documentación que ahora reclaman; cuando tenían la obligación de hacer el seguimiento de su causa. 

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución 16/2023 de 8 de marzo, cursante de fs. 72 vta. a 76, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: La autoridad demandada entregue las copias del proceso administrativo que fueron requeridas; explique, por escrito, las razones de la demora en la atención de los memoriales que tomó conocimiento; informe sobre la apertura del término de prueba, correspondiente a la causa administrativa instaurada por el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí; y, en cuanto a la condena de daños y perjuicios, se emitirá una determinación una vez este proceso constitucional cuente con resolución emitida en revisión. Determinaciones que sustentó en los siguientes fundamentos: a) El demandado, omitiendo el ejercicio de sus competencias, no dio una respuesta oportuna a los memoriales presentados por los impetrantes de tutela; pese a que, datan de los meses de septiembre y octubre de 2022; b) La documentación presentada por el demandado en instancia constitucional, constituye un pronunciamiento tardío e inútil a lo requerido por los accionantes; y no hacen una repuesta en el marco de los alcances del art. 24 de la CPE; y, c) Ante las peticiones formales de los impetrantes de tutela, el demandado tenía la obligación de manifestarse respecto a cada tópico dentro de un plazo razonable. Entonces, al no haberse conducido con diligencia, se hace evidente que lesionó su derecho a la petición.

Posterior a ello, la autoridad demandada solicitó se complemente la resolución constitucional emitida, en lo concerniente a conocer la forma de entrega del informe de la apertura del término de prueba del proceso administrativo instaurado por el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del mencionado departamento. A lo que, el Juez de garantías señaló: Ese actuado debe ser entregado a los accionantes en Secretaría de la institución, dentro el plazo de las veinticuatro horas; al ser ese lugar, el que ambos consignaron como domicilio para efectos de las notificaciones que lleguen a corresponder.