SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2025-S3
Fecha: 19-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, reiterado hasta en dos ocasiones, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí, copias simples del proceso administrativo instaurado en su contra y la apertura de su término probatorio a fin de ejercer defensa. Sin embargo, a la fecha -se entiende de presentación de la acción constitucional que se analiza- no obtuvieron ninguna respuesta, con lo que -a su entender- se los colocó en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contenido esencial del derecho a la petición
La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.2.1, señaló que: «El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, realizó una sistematización de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a este derecho y a su contenido esencial, señalando: “...Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido esencial del derecho a la petición a señalado: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables...”.
a) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna
La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señalo como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: “...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
b) De la existencia de una respuesta formal y material
Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señalo: “...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’”.
c) De la comunicación formal y oportuna con la respuesta
Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, también estableció que otro de los elementos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta que sea comunicada formalmente al peticionante, en este entendido menciona: “...las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.
(…).
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”.
Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, “SCP 1389 de 16 de agosto”, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente» (las negrillas son del texto original).
III.2. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
La SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, en su Fundamento Jurídico III.1, señalo lo siguiente: “Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son del texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes se constató que: Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, los accionantes solicitaron a la autoridad demandada que, por intermedio de Asesoría Legal de la “UNOT”, se les extienda copias simples del proceso administrativo “…003/2020 UN.O.T. - CATASTRO de fecha 05 de Marzo…” (sic) instaurado en su contra. Así, como la apertura de su término de prueba a fin de asumir defensa (Conclusión II.1). Solicitudes que reiteraron en dos ocasiones, a través de los memoriales presentados el 7 y 25 de octubre de 2022 (Conclusión II.2).
En ese contexto, a fin de dotarle orden al presente fallo constitucional, sus fundamentos se desarrollarán en torno a los dos aspectos reclamados por los impetrantes de tutela, ante la autoridad demandada; en ese sentido:
1) De los actuados examinados, queda demostrado que los accionantes, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2022, efectivamente realizaron una solicitud de copias simples del proceso administrativo que se habría instaurado en su contra; lo que denota que, ejercieron su derecho a formular una petición escrita en el marco de lo establecido por el art. 24 de la CPE. Sin embargo, también se evidenció que la autoridad demandada, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, adoptó, ante dicha pretensión, una actitud omisiva injustificada, contraria a los alcances del contenido esencial del derecho a la petición, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pese a las reiterativas que se le hizo a través de los memoriales presentados el 7 y 25 de octubre de igual año. Quien, buscó corregir su proceder, recién en audiencia de acción de amparo constitucional por intermedio de sus representantes legales.
En ese sentido, ante la petición específica realizada por los impetrantes de tutela, era obligación del demandando pronunciarse al respecto, otorgando una respuesta formal, pronta y oportuna; tomando en cuenta para ello, el parámetro temporal dispuesto por el art. 71.I inc. b)[1] del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 (Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo), justamente por el carácter de mero trámite de la solicitud que conoció; o cuando menos, atenderla dentro de un plazo razonable. Empero, queda claro que la autoridad demandada no actuó en ese sentido, incluso después de cinco meses y seis días; es decir, hasta el momento en que fue notificada por cédula, con la acción de defensa que se analiza (fs. 10 vta. a 11). Conclusión a la que arriba este Tribunal, al no existir elemento de prueba que demuestre lo contrario; así como la regulación de un mecanismo intraprocesal idóneo, con el cual pudiera reclamarse la referida solicitud.
Siendo que el demandado no dio una respuesta a lo requerido por los accionantes -mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2022 y sus reiterativas- en los términos formales explicados en el párrafo precedente; implícitamente tampoco le dio a tal petición la respectiva atención material, explicando, ya sea en un sentido positivo o negativo y con base en argumentos lógicos, las razones de sí correspondía o no su tramitación. Con lo que generó un estado de incertidumbre jurídica para los impetrantes de tutela; quienes hasta el momento de ser resuelta la acción constitucional que ahora se examina (cabe decir, después de cinco meses y seis días), desconocieron los motivos por los cuales su solicitud no mereció algún pronunciamiento. Cuando era deber de la autoridad demandada, manifestarse de forma expresa respecto a la petición que conoció, garantizando que su respuesta sea de conocimiento de los interesados por los medios pertinentes y conducentes, en atención al principio de informalismo que rige el tratamiento de asuntos inherentes al ámbito administrativo.
Entonces, estando evidenciado el hecho denunciado por los accionantes, que desembocó en la lesión de su derecho a la petición; corresponde que la jurisdicción constitucional reparare la irregularidad en que incurrió el demandado al tomar conocimiento de la petición de copias simples del proceso administrativo “…003/2020 UN.O.T. - CATASTRO de fecha 05 de Marzo…” (sic). Por lo que, sobre el particular, corresponde conceder la tutela solicitada.
2) Los impetrantes de tutela, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, y sus reiterativas; también solicitaron a la autoridad demandada, la apertura del periodo de prueba del proceso administrativo que el Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua del departamento de Potosí habría instaurado en su contra, a fin de ejercer -según alegan- su derecho a la defensa. Dando a entender con ello que, a momento de acudir a la jurisdicción constitucional, tenían pleno conocimiento de la existencia de una causa de índole administrativa en la que tendrían la calidad de parte procesal.
De lo que se deduce que, la solicitud en cuestión, hecha por los impetrantes de tutela, en esencia se constituye en una pretensión procesal, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Para cuyo tratamiento tendría que observase en el presente caso, un determinado cuerpo normativo de orden especial, compuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, entre otras. Motivo por el que, la materialización de dicha pretensión debe ser perseguida justamente dentro del referido proceso administrativo incoado contra los accionantes, atendiendo las reglas del derecho al debido proceso. Por lo que su concreción no puede merecer un tratamiento independiente, en el marco del contenido esencial del derecho a la petición. En ese sentido, sobre el particular, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.