SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, posterior a la resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares se emitió el Auto de Vista 743/2022 de 3 de octubre; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa de 17 de noviembre de 2022, los antecedentes remitidos en original no fueron devueltos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, impidiendo que se efectúe el respectivo control jurisdiccional y se considere su solicitud de acogerse al procedimiento abreviado en la “'Segunda Jornada Interinstitucional de descongestionamiento del sistema penal'” (sic), que fue programada para el 22 de octubre de 2022 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guarda detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Acción de libertad innovativa; b) Acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el Juzgado de origen; c) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el Juzgado de origen

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., señala que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese entendimiento, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3., en cuanto al plazo en el cual el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al Juzgado de origen una vez resuelto el recurso de apelación incidental establece que: “…respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad

La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, señala que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, posterior a la resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares se emitió el Auto de Vista 743/2022 de 3 de octubre; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa de 17 de noviembre de 2022, los antecedentes remitidos en original no fueron devueltos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, impidiendo que se efectúe el respectivo control jurisdiccional y se considere su solicitud de acogerse al procedimiento abreviado en la “'Segunda Jornada Interinstitucional de descongestionamiento del sistema penal'” (sic), que fue programada para el 22 de octubre de 2022 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde guarda detención preventiva.

De antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 587/2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de tres meses; determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental de medidas cautelares; por lo que, se dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1.).

En consecuencia, una vez remitidos los respectivos antecedentes se emitió el Auto de Vista 743/2022 de 3 de octubre, por el que la Vocal ahora accionada, declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por el accionante y mantuvo firme el Auto Interlocutorio 587/2022, ordenando la devolución de antecedentes. Siendo notificados el Ministerio Público, el accionante y la víctima con dicha decisión el 3 de octubre de 2022 (Conclusión II.2.).

Asimismo, consta fotocopia del Libro de Altas y Bajas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que se advierte que el 8 de noviembre de 2022, se remitió ante el Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, los antecedentes y el Auto de Vista 743/2022 correspondiente al proceso penal signado con el NUREJ 201502022207808 seguido por el Ministerio Público contra el accionante; advirtiéndose un sello de recepción de dicho Juzgado en esa fecha, a las 10:45 horas (Conclusión II.3.).

Encontrándose descrita la documentación acompañada en la presente acción de defensa y previo a resolver el problema jurídico planteado, es preciso aclarar que la falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares al Juzgado de origen denunciado mediante esta acción de libertad, fue realizada el 8 de noviembre de 2022; es decir, previamente a la interposición de la misma, el 17 de igual mes y año; sin embargo, dicha situación no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; por consiguiente, se ingresará a examinar las actuaciones efectuadas en el presente caso por la Vocal y el Secretario ahora coaccionados con relación a la denuncia de vulneración de derechos del accionante.

Respecto a la Vocal ahora accionada

En el presente caso se tiene que el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por el accionante fue resuelto mediante Auto de Vista 743/2022 el 3 de octubre de 2022 y fue notificado en la misma fecha; efectuándose la respectiva devolución el 8 de noviembre de igual año, tal como se puede advertir de la fotocopia del Libro de Altas y Bajas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Por lo que, la devolución de antecedentes fue realizada aproximadamente un mes después de resuelto el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, excediendo de sobremanera el plazo de veinticuatro horas señalado para tal efecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que debido a la prohibición de dilación dentro del proceso penal y en el marco del derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad, una vez resuelto el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada tiene el plazo máximo de veinticuatro horas para devolver los antecedentes al Juzgado o Tribunal de origen.

Ahora bien, es necesario aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor administrativa de la devolución de antecedentes posterior a la resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares al Juzgado o Tribunal de origen no es exclusividad de la Vocal de la respectiva Sala Penal; sin embargo, no se debe olvidar que dicha Vocal tiene bajo su dirección y supervisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional de la Sala Penal que se encuentran a su cargo, en ese sentido, asume la obligación de impartir instrucciones a ese personal; además, de realizar el respectivo seguimiento a las órdenes emitidas por su autoridad, procurando valerse de todos los medios posibles para que éstas sean cumplidas, caso contrario adquiere responsabilidad conjuntamente con su personal ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se concluye que la Vocal ahora accionada asumió una actitud pasiva en el seguimiento del cumplimiento de lo ordenado por su autoridad y la consiguiente supervisión del personal de apoyo jurisdiccional respecto a la devolución de obrados ante el Juzgado de origen; incurriendo en una dilación indebida e injustificada dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante, lo cual conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de principio de celeridad.

Respecto al Secretario hoy coaccionado

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren la legitimación pasiva para ser accionados en las acciones tutelares, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado” (SCP 0043/2018-S1); asimismo, respecto a la acción de libertad, dicha legitimación se activa en el caso de que la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas a dichos servidores de apoyo jurisdiccional, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, si no que incluyen también las omisiones de diligencias administrativas, entre éstas, el incumplimiento de plazos procesales para la remisión del cuadernillo de apelación, la falta, inoportuna elaboración del mismo o la demora en la devolución de antecedentes al Juzgado o Tribunal de origen una vez resuelto el recurso de apelación incidental planteado.

Consecuentemente, en el marco del entendimiento mencionado, se tiene que el recurso de apelación incidental fue resuelto por Auto de Vista 743/2022 y notificado el 3 de octubre de 2022, teniendo el plazo de veinticuatro horas para la respectiva devolución de obrados al Juzgado de origen; sin embargo, dicha devolución fue efectiva recién el 8 de noviembre de igual año; por lo tanto, el Secretario ahora coaccionado incumpliendo y desconociendo las funciones y obligaciones conferidas a su persona; además, de lo ordenado por la Vocal ahora accionada mediante el Auto de Vista 743/2022, demoró aproximadamente un mes en la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción Primero de El Alto del departamento de La Paz, ocasionando con ello una dilación indebida e injustificada en el proceso penal iniciado contra el accionante, ya que impidió a su abogada defensora acceder a la revisión de dicho cuaderno procesal, e incluso poder efectuar cualquier solicitud que mejore la situación jurídica del accionante considerando que se encontraba privado de libertad cumpliendo una detención preventiva; en consecuencia, adquiere legitimación pasiva y responsabilidad en esta acción de defensa al incurrir en dos de los presupuestos establecidos para tal efecto en la jurisprudencia constitucional.

En conclusión, en mérito a todo lo mencionado en el contexto fáctico y procesal citado precedentemente; además, de operar la acción de libertad innovativa se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; toda vez que, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso, debiendo hacerse hincapié que en la situación concreta en análisis la Vocal ahora accionada, asumió una conducta pasiva ante el control de su personal subalterno por la dilación de aproximadamente un mes en la devolución de obrados al Juzgado de origen; asimismo, el Secretario ahora coaccionado incumplió lo ordenado en el Auto de Vista 743/2022 emitido por dicha Vocal y desconoció las funciones y obligaciones conferidas a su persona, resultando con ello que los antecedentes del indicado recurso de apelación incidental sean devueltos al Juzgado de origen con aproximadamente un mes de retraso, impidiendo que la abogada del accionante pueda acceder a la respectiva revisión del cuaderno procesal y efectuar alguna solicitud con la finalidad de mejorar la situación jurídica del accionante; por lo que, al haber actuado de esa manera, generaron una dilación injustificada, más aun si el nombrado se encontraba con detención preventiva; por consiguiente, la Vocal y el Secretario ahora accionados omitieron actuar bajo los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos por el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada, al evidenciarse la vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.